Artículo 42° En la capital de la provincia y en la ciudad cabecera de cada región, funcionará un Consejo Local que tendrá la siguiente composición:
    a) Un representante del Presidente de la República de su exclusiva confianza, que lo presidirá;
    b) Dos representantes patronales, designados directamente por los organismos patronales de la provincia o región con personalidad jurídica, y
    c) Dos representantes obreros, elegidos en votación directa por los miembros de los directorios de los sindicatos de la provincia o región legalmente constituidos.