Artículo 51° Son atribuciones de los Consejos Locales:
a) Supervigilar el funcionamiento del Servicio en la respectiva provincia o región y proponer al Consejo Directivo o al Director General, cuando corresponda, las medidas conducentes a mejorar los servicios;
b) Fiscalizar el desempeño de los funcionarios pudiendo solicitar al Consejo Directivo la instrucción del sumario correspondiente, medida que el Consejo deberá cumplir dentro del plazo de treinta días de formulada la denuncia;
c) Determinar los imponentes a quienes se deben vender las casas que se edifiquen de acuerdo con lo establecido en el artículo 50° de la ley 10.383;
d) Intervenir, en la forma que señale oportunamente el Presidente de la República, en la concesión de préstamos de cesantía y préstamos para habilitación de casas a los asegurados de su respectiva jurisdicción, de acuerdo con los números 1 y 2 del inciso 2° del artículo 59° de la ley 10.383;
e) Conocer de los reclamos concretos que presenten los asegurados sobre el trato que reciban de los funcionarios o en relación con el otorgamiento de las prestaciones a que tengan derecho; investigar y analizar sus causas y sugerir las soluciones que estime pertinentes al Jefe del Servicio. Este funcionario deberá dar cuenta al Consejo Local de las medidas adoptadas al respecto, sin perjuicio de la intervención que corresponda a la Dirección General del Servicio de Seguro Social;
f) Imponerse de las actas del H. Consejo Directivo, de las circulares y órdenes del Servicio y, en general, de todo expediente que permita a los Consejeros ampliar sus conocimientos sobre el desarrollo administrativo del Servicio y la repercusión social de su labor.