Artículo 65° Cuando entre los dos períodos de invalidez mediare un lapso no superior a cinco años calendario, se aplicarán las disposiciones del artículo 63°, o sea, se aplicarán las normas siguientes:
    a) Si las dos invalideces son absolutas, el asegurado percibirá la misma pensión anterior;
    b) Si la primera invalidez es absoluta y la segunda parcial, el asegurado percibirá la mitad de la pensión anterior, y
    c) Si la primera invalidez es parcial y la segunda absoluta, el asegurado percibirá el doble de la primera pensión.
    En este caso el asegurado tendrá derecho, además, a los incrementos del 1% establecidos en el artículo 60°, que correspondan a imposiciones sobre salarios, rentas y subsidios no considerados al hacerse el cálculo de la pensión anterior. Estos incrementos se determinarán tomando como salario base mensual el que corresponda a dichas imposiciones.
    Las reglas de las letras a), b) y c) se aplicarán aumentando previamente la pensión anterior con los reajustes que habría tenido durante el período de invalidez intermedio.
    Con todo, si la pensión determinada de acuerdo con las normas del presente artículo resultare inferior a la que le correspondiera al inválido de conformidad con el artículo 60°, y con su nuevo salario base mensual, el asegurado tendrá derecho a esta última.