Artículo 70° El Servicio de Seguro Social pagará la pensión tan pronto como sea aceptada y desde la fecha en que la Comisión Mixta declare que ha existido la invalidez, o desde aquella en que el asegurado haya cumplido los demás requisitos que dan derecho a la pensión, si esta fecha es posterior. La fecha que fije la Comisión no podrá ser, en ningún caso, anterior a la de la respectiva solicitud.
El cobro deberá hacerlo el asegurado personalmente. En casos calificados podrá conferir poder a otra persona. El poder deberá ser autorizado por un notario o por el Oficial Civil correspondiente.