Artículo 85° El asegurado con derecho a pensión de vejez que anteriormente hubiere recibido pensión de invalidez, absoluta o parcial, dentro del período que determina su nuevo salario base mensual, se reputará inválido absoluto.
    En este caso la pensión se determinará de acuerdo con las disposiciones de los artículos 63°, 64° y 65°.