Artículo 124° El monto mínimo de mil pesos mensuales que en los artículos 60° y 84° se fija para las pensiones de invalidez y vejez, se alzará anualmente en el mismo porcentaje que se determine para los efectos del reajuste de pensiones dispuesto en el artículo 121°. El actual monto mínimo de mil pesos mensuales quedará aumentado en los porcentajes correspondientes ya producidos en los años 1953, 1954 y 1955.