Artículo 140° El Servicio de Seguro Social venderá las estampillas a los interesados. Cuando lo estime necesario, podrá encargar esta venta a las Oficinas de Correos, las que deberán entregar al Servicio de Seguro, quincenalmente, el producto de la venta y rendir cuenta cada vez que lo exija este último Servicio.
Queda prohibida la venta de estampillas a las personas no autorizadas expresamente por el Servicio para venderlas, aunque sean funcionarios del propio Servicio o de Correos.