Artículo 144° El Servicio proporcionará a los asegurados y a los pensionados de invalidez y vejez, al aceptarse la inscripción o en el momento que corresponda para estos últimos, la libreta a que se refiere el artículo 7° del presente Reglamento.
El Consejo Directivo del Servicio queda facultado para determinar las características de estas libretas.