Artículo 152° Los seguros de la ley 10.383 se financiarán con los siguientes ingresos:
a) Con las imposiciones indicadas en los artículos 125°, 126°, 127°, 128°, 130°, 131°, 132° y 133° del presente Reglamento;
b) Con un aporte del Estado equivalente al 5,5% de los salarios, rentas de independientes y subsidios;
c) Con un aporte del Estado equivalente al 5% de las rentas de los independientes;
d) Con el producto de las multas establecidas en la ley 10.383, las cuales se pagarán al Servicio Local en cuyo territorio se cometiere la infracción;
e) Con el valor de las multas derivadas de infracciones al Código Sanitario y de las disposiciones contenidas en los Párrafos 14 y 15 del Título VI del Libro 2° del Código Penal, las cuales se pagarán al Servicio Local correspondiente;
f) Con las herencias, legados y donaciones que se dejaren o hicieren al Servicio. Las donaciones para su validez, no estarán sujetas al trámite de la insinuación, cualquiera que sea su cuantía;
g) Con el producto del impuesto del 2% establecido en la ley 10.383 sobre el valor de todos los pagos que, por cualquier motivo o título, hagan el Estado o las Municipalidades. Se exceptúan del pago de este impuesto el servicio de la deuda externa, los aportes a instituciones semifiscales, las subvenciones a instituciones de Beneficencia o de instrucción gratuita y los pagos de las compras de material o mercaderías en el extranjero y de las expropiaciones. También estarán exentas de este impuesto las remuneraciones, dietas y pensiones de jubilación, de retiro, de montepío y de gracia;
h) Con los intereses y amortizaciones a que se refiere el artículo 51° de la ley 10.383, e
i) Con las utilidades de la explotación de sus bienes.
Tendrá también el carácter de ingreso el producto proveniente de la enajenación de los bienes de la institución.