Artículo 158° Dichos recursos se distribuirán en la forma que a continuación se indica:
    a) El 9% de la suma total de salarios, rentas de independientes y subsidios sobre los cuales se hacen imposiciones; las imposiciones sobre pensiones y la imposición adicional que se fije por trabajos pesados se destinarán a los pagos de pensiones, de asignaciones por hijos y de cuotas mortuorias, sin perjuicio de loDS 455, 1975
PREVISION
ART. UNICO
establecido en el artículo 9° de la ley 12.006 y en el artículo 59°, letra a), de la ley 10.383, para gastos de rehabilitación de asegurados inválidos.
    b) El 4,5% de los salarios, rentas de independientes y subsidios, indicados en la letra anterior, y el 5,5% de aporte estatal establecido en la letra b) del artículo 152°, se destinarán a las prestaciones médicas, al pago de subsidios y de auxilios de lactancia. Estas cantidades deberán ser entregadas al Servicio Nacional de Salud, que tendrá a su cargo estos beneficios;
    c) Hasta el 1,2% de los mismos salarios, rentas de independientes y subsidios, se destinarán a gastos administrativos, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 9° del decreto con fuerza de ley 243 y 10° del decreto con fuerza de ley 245.
    Los porcentajes a que se refiere esta letra financiarán en conjunto los gastos administrativos que origine el mantenimiento y desarrollo del Servicio de Seguro Social en el cumplimiento de los fines señalados en el artículo 1° de la ley 10.383. No se considerarán en estos gastos administrativos los que exija la aplicación de los artículos 51° y 52° de la ley 10.383, y
    d) El 1% de los salarios, rentas de independientes y subsidios señalados en las letras anteriores se destinará a la construcción de casas, que deberán ser vendidas a los imponentes. La suma correspondiente será entregada a la Corporación de la Vivienda y se considerará como entrada propia de esa Corporación para el solo efecto de lo dispuesto en el artículo 21° de la ley 9.689.