Decreto 615
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Decreto 615
- Encabezado
- TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
- TITULO II DIRECCION Y ADMINISTRACION DEL SERVICIO DE SEGURO SOCIAL
- TITULO III
-
TITULO IV
-
PARRAFO I Del pago de imposiciones
- Artículo 125
- Artículo 126
- Artículo 127
- Artículo 128
- Artículo 129
- Artículo 130
- Artículo 131
- Artículo 132
- Artículo 133
- Artículo 134
- Artículo 135
- Artículo 136
- Artículo 137
- Artículo 138
- Artículo 139
- Artículo 140
- Artículo 141
- Artículo 142
- Artículo 143
- Artículo 144
- Artículo 145
- Artículo 146
- Artículo 147
- Artículo 148
- Artículo 149
- Artículo 150
- Artículo 151
- PARRAFO II Los recursos
- PARRAFO III De la distribución de los recursos
-
PARRAFO I Del pago de imposiciones
- TITULO V De la continuidad de la previsión
- TITULO FINAL
-
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Artículo 1 Transitorio
- Artículo 2 Transitorio
- Artículo 3 Transitorio
- Artículo 4 Transitorio
- Artículo 5 Transitorio
- Artículo 6 Transitorio
- Artículo 7 Transitorio
- Artículo 8 Transitorio
- Artículo 9 Transitorio
- Artículo 10 Transitorio
- Artículo 11 Transitorio
- Artículo 12 Transitorio
- Artículo 13 Transitorio
- Artículo 14 Transitorio
- Artículo 15 Transitorio
- Artículo 16 Transitorio
- Artículo 17 Transitorio
- Artículo 18 Transitorio
- Artículo 19 Transitorio
- Artículo 20 Transitorio
- Artículo 21 Transitorio
- Artículo 22 Transitorio
- Artículo 23 Transitorio
- Artículo 24 Transitorio
- Artículo 25 Transitorio
- Promulgación
Decreto 615 APRUEBA EL REGLAMENTO PARA EL SERVICIO DE SEGURO SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y PREVISIÓN SOCIAL
Promulgación: 31-JUL-1956
Publicación: 07-NOV-1956
Versión: Última Versión - 06-ABR-1983
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y PREVISION SOCIAL APRUEBA EL REGLAMENTO PARA EL SERVICIO DE SEGURO SOCIAL
(Publicado en el "Diario Oficial" N° 23.592, de 7 de noviembre de 1956)
Núm. 615.- Santiago, 31 de julio de 1956.- Vistos: lo dispuesto en la ley 10.383 y la facultad que me confiere el N° 2 del artículo 72° de la Constitución Política del Estado,
Decreto:
1° Derógase el decreto de este Ministerio 1.705, de 14 de septiembre de 1953, sin tramitarse.
2° Apruébase el siguiente Reglamento para el Servicio de Seguro Social:
Artículo 1° El Seguro Social contra los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez y muerte es obligatorio para las personas que se indican en la ley 10.383 y en el presente Reglamento.
Del cumplimiento de estos seguros y de los demás fines contemplados en la ley estarán encargados el Servicio de Seguro Social y el Servicio Nacional de Salud, instituciones con personalidad jurídica que se regirán por las disposiciones contenidas en la ley 10.383 y sus respectivos Reglamentos.
El Servicio de Seguro Social estará encargado, además, del cumplimiento de los beneficios de indemnización por años de servicios y asignación familiar para los obreros, de acuerdo con las disposiciones de los decretos con fuerza de ley 243 y 245, de 1953, y sus respectivos Reglamentos.
Artículo 2° El cumplimiento de las prestaciones por enfermedad y por maternidad estará a cargo del Servicio Nacional de Salud.
Artículo 3° Están obligados al seguro:
a) Los obreros que ganen un jornal o salario;
b) Los obreros postulantes o aprendices de cualquier trabajo, industria u ocupación, aun cuando no perciban jornal o salario, y
c) Los trabajadores independientes, entendiéndose por tales los artesanos, artistas, pequeños industriales, pequeños comerciantes fijos o ambulantes, y en general, todas aquellas personas que realicen oficios o presten servicios directamente al público, en su domicilio, calles, plazas, portales, almacenes o negocios, y siempre que su renta anual total no exceda de un sueldo vital anual de Santiago.
Artículo 4° Podrán continuar acogidos al seguro, en el carácter de asegurados voluntarios, las personas que por cualquiera causa dejaren de tener la obligación del seguro, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Que no estén afectas a otro sistema de previsión;
b) Que su renta anual total no sea superior a tres sueldos vitales anuales de Santiago;
c) Que tengan un mínimo de 200 semanas de imposiciones;
d) Que no gocen de pensión de este régimen, y
e) Que hayan sido autorizadas por el Servicio.
Para todos los efectos legales, estos asegurados cotizarán como independientes.
Cuando los asegurados hayan cesado de tener la obligación del seguro por haber dejado de trabajar, las rentas sobre las cuales cotizarán serán fijadas anualmente por el Consejo Directivo.
Artículo 5° El seguro obligatorio se inicia con la inscripción en el Servicio de Seguro Social. Sin embargo, en los casos en que el patrón deposite oportunamente las imposiciones de un obrero no inscrito el seguro se reputará iniciado desde la fecha de la primera imposición.
Si las imposiciones no se efectuaron oportunamente y ha transcurrido un tiempo que haga dudosa la efectividad. de la prestación de los servicios en los cuales se fundan las imposiciones, el Servicio de Seguro Social deberá admitirlas cuando se acredite la prestación de los servicios afectos a su régimen, por medio de una sentencia ejecutoriada, dictada en juicio en que haya sido parte dicha Institución de Previsión, si el juicio se hubiera iniciado con posterioridad al 8 de agosto de 1952.
El Servicio podrá admitir las imposiciones a las cuales se refiere el inciso precedente, cuando la prestación efectiva de los servicios afectos a su régimen se acredite por alguno de los modos siguientes:
1° Con el certificado de la Dirección General del Trabajo, fundado en el informe favorable de su Departamento de Inspección; y 2°, con el informe favorable de los servicios inspectivos del Servicio de Seguro Social. Esta Institución resolverá, en cada caso, previo informe del Departamento Jurídico sobre las solicitudes que se presenten con este objeto, y de su resolución podrá apelarse a la Superintendencia de Seguridad Social.
En ningún caso, la sola declaración del patrón o asalariado, o de ambos, conjuntamente, podrá constituir prueba suficiente para establecer en los informes o resoluciones señaladas anteriormente, la efectividad de los servicios en los cuales se fundan las imposiciones.
Las imposiciones que se efectúen en conformidad con los incisos precedentes, se considerarán, como oportunamente realizadas para todos los efectos legales, siempre que se integren con el interés legal devengado desde la fecha de vigencia de la ley 10.383, de 8 de agosto de 1952.
El patrón deberá exigir a los obreros que contrate la libreta a que se refiere el artículo 7°. Si no la tuvieren, deberán inscribirlos en la correspondiente oficina del Servicio, a más tardar dentro de los seis días siguientes a aquél en que éstos hayan empezado a trabajar, si se tratare de faenas situadas dentro de los límites urbanos, o dentro de los quince días siguientes si se tratare de faenas situadas fuera de dichos límites. Estos mismos plazos regirán para la inscripción de los obreros aprendices.
Artículo 6° La inscripción de los obreros y de los trabajadores independientes obligados al seguro se hará por medio de pólizas en las que se dejará constancia de los siguientes datos:
a) Nombre, apellidos y sexo del asegurado;
b) Su estado civil. Nombre de los padres, nombre y apellidos del cónyuge y nombre de los hijos;
c) Lugar y fecha de nacimiento;
d) Carnet de identidad; su número, serie, sección y Prefectura que lo ha concedido;
e) La declaración de los servicios prestados bajo otro régimen de previsión para los efectos de lo dispuesto en el artículo 164°.
f) Firma del patrón o de su apoderado o representante y del obrero y la fecha;
g) La impresión digital del pulgar derecho del obrero, y
h) Los demás datos relacionados con el seguro que el Servicio estime necesarios.
El Servicio entregará a los patrones o a los trabajadores independientes, en su caso, un comprobante de la inscripción.
Artículo 7° El Servicio entregará a todo asegurado una libreta personal e instransferible que deberá contener los datos que permitan identificarlo debidamente.
En esta libreta los patrones deberán colocar las estampillas o sellos que adquieran para pagar las imposiciones, las cuales sólo podrán corresponder a salarios efectivamente ganados. En el caso de los trabajadores independientes, la colocación de sellos o estampillas se sujetará a las normas que establezca el Servicio.
Artículo 8° Para los efectos de esta ley se entiende por salario la remuneración efectiva que gane el obrero en dinero, en especies determinadas o regalías contractuales, por trabajo a destajo, horas extraordinarias, gratificaciones, participaciones en los beneficios, bonificaciones o cualesquiera retribuciones accesorias que tengan un carácter normal en la industria o servicio.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior las asignaciones familiares y las concebidas en beneficio de la familia del obrero.
La parte del salario no pagada en dinero será avaluada por el Consejo Directivo en la forma que se establece en el artículo 31° del presente Reglamento.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 06-ABR-1983
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06-ABR-1983 | |||
Texto Original
De 21-OCT-1975
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21-OCT-1975 | 05-ABR-1983 |
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