Artículo 168° Los asegurados que pasen a pertenecer a otro régimen de previsión conservarán derecho a las pensiones de invalidez, vejez, viudedad y orfandad, en las condiciones señaladas en la ley 10.383 y en el presente Reglamento.
Estas pensiones serán, en todo caso, complementarias de las que concedieren los otros regímenes de previsión. O sea, si el beneficiario recibiere de otro organismo de previsión una pensión inferior a la que le hubiere correspondido en el Servicio, tendrá derecho a percibir la cantidad necesaria hasta enterar el monto de esta última pensión.
Se considerará también como pensión, para estos efectos, la renta equivalente a las cantidades que le hubieren correspondido al asegurado en otros regímenes por fondos totales de retiro y por devolución de imposiciones personales.
La determinación de esa renta equivalente se hará de acuerdo con las normas técnicas que fije el Consejo directivo.