Artículo 170° Las imposiciones que el asegurado hubiere hecho en otros organismos de previsión se considerarán, primero, para determinar los mínimos de semanas y las densidades que la ley exige para conceder estos beneficios, y, segundo, para calcular los incrementos de las pensiones a que se refieren los artículos 60°, inciso 2°, y 84° del presente Reglamento.
Sin embargo, no se considerarán las imposiciones que provengan de pensiones. Las que correspondan a períodos simultáneos se considerarán una sola vez.