Artículo 172° A los patrones que no inscribieren a sus obreros dentro de los plazos fijados por el artículo 5°, inciso 2°, del presente Reglamento o no depositaren oportunamente las imposiciones conforme a lo establecido en el mismo artículo 5°, inciso 1°, se les aplicará una multa cuyo mínimo será equivalente a la cuarta parte de las imposiciones no pagadas antes de la inscripción y cuyo máximo será de cuatro veces esas imposiciones.