Artículo 180° Las acciones para cobrar los subsidios de enfermedad, de maternidad, y el auxilio de lactancia prescribirán en el plazo de seis meses.
    En el plazo de dos años prescribirán las acciones para cobrar las mensualidades de las pensiones de invalidez, vejez, viudedad y orfandad, y la cuota mortuoria.
    Los plazos especiales de prescripción establecidos en los incisos precedentes se interrumpirán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.523° del Código Civil, que rige las prescripciones de corto tiempo.
    Las acciones no contempladas en los incisos anteriores prescribirán en el plazo de diez años.