Artículo 2° En idéntica forma y en el mismo plazo, el Servicio de Seguro Social enajenará por cuenta de la Junta Central de Beneficencia y Asistencia Social y de las Junta Locales de Beneficencia los bienes de éstas no destinados al funcionamiento de sus servicios y que legalmente puedan ser enajenados; su producido se invertirá por cuenta de sus dueños en acciones de la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios. Esta sociedad deberá construir y dotar hospitales en los lugares y en la forma que acuerde el Consejo del Servicio Nacional de Salud.
La enajenación a que se refiere el inciso precedente deberá ajustarse a las condiciones fijadas por el propietario de los bienes.