Artículo 10° El mínimo de ochocientas semanas de imposiciones que para conceder la pensión de vejez exige la letra b) del artículo 81° del presente Reglamento será de seiscientas semanas en el período comprendido entre la vigencia de la ley 10.383 y el 31 de diciembre de 1952. Este mínimo se aumentará anualmente de acuerdo con la escala siguiente:
    Año 1953: Seiscientas cuarenta semanas;
    Año 1954: Seiscientas ochenta semanas;
    Año 1955: Setecientas veinte semanas;
    Año 1956: Setecientas sesenta semanas:
    Año 1957: Ochocientas semanas.
    La condición de densidad establecida en la letra c) del artículo 81° del presente Reglamento se exigirá a partir del 1° de enero de 1957.