Artículo 10° El mínimo de ochocientas semanas de imposiciones que para conceder la pensión de vejez exige la letra b) del artículo 81° del presente Reglamento será de seiscientas semanas en el período comprendido entre la vigencia de la ley 10.383 y el 31 de diciembre de 1952. Este mínimo se aumentará anualmente de acuerdo con la escala siguiente:
Año 1953: Seiscientas cuarenta semanas;
Año 1954: Seiscientas ochenta semanas;
Año 1955: Setecientas veinte semanas;
Año 1956: Setecientas sesenta semanas:
Año 1957: Ochocientas semanas.
La condición de densidad establecida en la letra c) del artículo 81° del presente Reglamento se exigirá a partir del 1° de enero de 1957.