Artículo 16° La viuda y los hijos de los pensionados de la ley 4.054 y de los rescatados que hubieren obtenido el aumento a mil pesos y que fallezcan con posterioridad al 7 de diciembre de 1952, tendrán derecho a prestaciones médicas, pensión de viudedad y de orfandad y a cuota mortuoria, de acuerdo con las disposiciones de la ley 10.383 y del presente Reglamento. Igual derecho tendrá el viudo inválido.