Artículo 1º.- Las remuneraciones del personal de las Universidades, incluido aquel afecto a la Ley número 15.076, serán fijadas de acuerdo a las normas orgánicas de cada una de ellas.
INCISO DEROGADOLEY 19200
Art. 8°
D.O. 18.01.1993
Art. 8°
D.O. 18.01.1993
Las remuneraciones que se establezcan en el futuro, distintas de las vigentes a esta fecha o que sustituyan a alguna de estas últimas, serán siempre imponibles, con la sola limitación del artículo 25 de la Ley número 15.386.
Los aumentos en el nivel de gastos que pudiere originarse por aplicación del presente decreto con fuerza de ley, deberán ser asumidos con los recursos propios de las Universidades y no darán lugar, en consecuencia, a incrementos en el aporte fiscal a dichas instituciones.
NOTA:
El Art. 8° de la LEY 19200, publicado el 18.01.1993, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del primer día del mes subsiguiente al de su publicación.
El Art. 8° de la LEY 19200, publicado el 18.01.1993, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del primer día del mes subsiguiente al de su publicación.