Artículo 2º.- Reconócese a los asignatarios de montepío o herederos que corresponda, del funcionario mencionado en el artículo anterior, el derecho a liquidar o reliquidar, según el caso, todos los beneficios previsionales o indemnizaciones que procedan, sobre la base del grado que por esta ley se le concede, a contar del 22 de junio de 1985.