MODIFICA DECRETO N° 441, DE 1990, QUE FIJA CUOTA DE CAPTURA DEL RECURSO MERLUZA COMUN EN AREA QUE INDICA
Núm. 624.- Santiago, 17 de Diciembre de 1991.- Visto: Lo informado por la Subsecretaría de Pesca; el Art. 32 N° 8 de la Constitución Política de la República; lo dispuesto en el DFL N° 5, de 1983; la Ley N° 18.892 y sus modificaciones contenidas en las Leyes N° 19.079 y N° 19.080; la Ley N° 10.336; el DS N° 441, de 1990, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción;
Considerando:
Que corresponde al Estado establecer medidas de administración tendientes a lograr una efectiva protección y un aprovechamiento integral de los recursos hidrobiológicos.
Que de los antecedentes técnicos disponibles resulta necesario regular la tasa de explotación del recurso Merluza común (Merluccius gayi), en las áreas indicadas en el Art. 1° transitorio de la Ley N° 18.892 inclusas las modificaciones introducidas por el Artículo 1° letra G de la Ley N° 19.080 y considerando también el área de distribución de la pesca artesanal de esta especie.
Que el Artículo Primero letra H, (Artículo H.4) de la Ley 19.080, faculta al Ministerio para prescindir de las consultas, informes o aprobaciones de los Consejos de Pesca mientras éstos no se hayan constituido, hecho que no ha ocurrido a esta fecha.
Decreto:
Artículo 1°.- Intróducense las siguientes modificaciones al D.S. N° 441, de 1990 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:
1. Sustitúyese el Art. 1° por el siguiente:
"Artículo 1°.- Fíjase una cuota global anual de captura máxima permisible de 54.000 toneladas, para el recurso Merluza común, que regirá entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de cada año, para las actividades pesqueras extractivas que se realicen en el área de pesca correspondiente al litoral comprendido entre el límite norte de la IV Región y el paralelo 41° 28,6' L.S. y desde las líneas de base normales y hasta el límite oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 60 millas marinas medida desde dichas líneas".
2. Modifícase en el Artículo 4° el guarismo "1990" por "1992".
3. Sustitúyese el Artículo 5° por el siguiente:
"Artículo 5°.- Las contravenciones a lo dispuesto en el presente decreto serán sancionadas conforme al procedimiento y con las penas que establece la Ley N° 18.892 y sus modificaciones contenidas en las Leyes N° 19.079 y N° 19.080".
Artículo 2°.- El presente decreto tendrá trámite extraordinario de urgencia de conformidad con lo prescrito en el inciso 7° del Art. 10° de la Ley 10.336, con el objeto que las medidas decretadas no pierdan su oportunidad.
Anótese, tómese razón y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Jorge Marshall Rivera, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción Subrogante.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Andrés Couve Rioseco, Subsecretario de Pesca.