APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY N.o 11,766
Núm. 626.- Santiago, 16 de febrero de 1955.- Visto: lo dispuesto en la ley 11.766, de 30 de diciembre de 1954, y la facultad que me otorga el artículo 72°, N° 2, de la Constitución Política del Estado,
Decreto:
Apruébase el siguiente reglamento para la aplicación de la ley 11.766, sobre "Fondo para la construcción y dotación de establecimientos de la Educación Pública":
Artículo 1° El "Fondo para la construcción y dotación de establecimientos de la Educación Pública", en adelante "Fondo", creado por la ley 11.766, está destinado a atender exclusivamente las necesidades referentes a la construcción, reparación, ampliación y terminación de locales escolares, adquisición de terrenos, mobiliarios, útiles, maquinarias, herramientas, material de enseñanza, y a sufragar los gastos inherentes a estas operaciones, sin perjuicio de los demás fines que establece la ley.
Las construcciones con cargo al Fondo serán de tipo económico definitivo y para realizarlas se preferirán los materiales existentes en el lugar o zona de la obra y de más fácil adquisición y transporte.
Artículo 2.° Corresponde exclusivamente al Ministerio de Educación Pública la administración del Fondo, de acuerdo con las disposiciones de la ley y del presente reglamento.
Artículo 3.° Las construciones escolares con cargo al Fondo serán ejecutadas por intermedio de la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas, por la Sociedad Constructura de Establecimientos Educacionales o por particulares, según lo disponga el Ministerio de Educación Pública. Las reparaciones, ampliaciones o terminaciones podrán ser también ejecutadas por administración o por contratistas particulares supervigilados por la Sección Locales, Mobiliario y Material de dicho Ministerio.
Artículo 4° Las construcciones escolares para la enseñanza primaria común tendrán las siguientes características generales, ajustándose a las ordenanzas y reglamentos para la construcción de edificios destinados al uso público: Tipo A.- Escuela para 100 alumnos. Dos salas de clases; Una sala multitaller; Una galería cubierta; Servicios higiénicos, y Habitación para el personal. Tipo B.- Escuela para 150 a 300 alumnos. Tres a seis salas de clases; Una o dos salas multitaller; Un patio cubierto (gimnasio, sala de actos); Servicios higiénicos, y Habitación para el personal. Tipo C.- Escuela pra 350 a 800 alumnos. Siete a dieciséis salas de clases; Dos a tres salas multitaller; Uno o dos patios cubiertos; Servicios higiénicos; Una a dos oficinas para servicios administrativos; Departamento para el director, y Habitación para personal de servicio. Tipo D.- Escuela con Internado para 150 alumnos. (Hasta 60 internos). Tres salas de clases; Dos salas multitaller; Dos dormitorios para 30 alumnos cada uno; Un comedor; Una cocina; Una bodega-economato; Habitación para el personal de servicio; Habitaciones para el personal docente y administrativo; Servicios higiénicos; Patio cubierto (gimnasio, sala de actos), y Un pabellón de servicio social (médico dental, oficina para la dirección). En los tipos A y B se considerarán, en segunda urgencia, los siguientes servicios: Pabellón para los servicios asistenciales, Oficina para la dirección, Almacén o bodega. En el tipo C se considerarán, en segunda urgencia, los siguientes servicios: Pabellón para los servicios asistenciales; Biblioteca; Oficina para la dirección; Habitaciones para profesores, y Almacén o bodega. Las construcciones para escuelas urbanas comunes de Primera Clase, Vocacionales, Granjas, Quintas, Experimentales, Liceos y Escuelas Técnico-Profesionales se proyectarán y aprobarán por resolución del Ministerio de Educación Pública, en cada caso, atendiendo los fines específicos de ellas, previo informe de los organismos técnicos que éste estime conveniente consultar. En las localidades que cuenten con una poblaciónDS. 12.397,
EDUC. 1969,
N° 1. inferior a 10.000 habitantes, los establecimientos educacionales se proyectarán necesariamente con casa habitación para el Director o Directora. En aquellas localidades cuya población exceda de 10.000 habitantes, los establecimientos educacionales deberán necesariamente contar con casa habitación para el cuidador. Las construcciones a que se alude, precedentemente deberán tener la siguiente cabida en m2: Las destinadas a Directores de establecimientos se proyectarán con un mínimo de 60 y un máximo de 70 m2. Las que correspondan a casa de cuidador tendrán un mínimo de 40 y un máximo de 50 m2.
EDUC. 1969,
N° 1. inferior a 10.000 habitantes, los establecimientos educacionales se proyectarán necesariamente con casa habitación para el Director o Directora. En aquellas localidades cuya población exceda de 10.000 habitantes, los establecimientos educacionales deberán necesariamente contar con casa habitación para el cuidador. Las construcciones a que se alude, precedentemente deberán tener la siguiente cabida en m2: Las destinadas a Directores de establecimientos se proyectarán con un mínimo de 60 y un máximo de 70 m2. Las que correspondan a casa de cuidador tendrán un mínimo de 40 y un máximo de 50 m2.
Artículo 5.° Los Directores Generales de Enseñanza entregarán al Ministerio de Educación Pública, antes del 15 de diciembre de cada año, el estudio de las necesidades de sus respectivos Servicios.
Una comisión presidida por el Ministro e integrada por el Subsecretario, por los jefes del Presupuesto y de la Sección Locales, Mobiliario y Material del Ministerio de Educación Pública y por el Director General de la rama de la enseñanza correspondiente a los casos en estudio, determinará el plan a que se refiere el artículo 10.° de la ley. Esta comisión podrá ser asesorada por el Director de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas y por el gerente de la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales.
En el plan deberá consultarse, de preferencia, la prosecución o terminación de las obras iniciadas.
Este plan será aprobado por decreto supremo, en el curso del mes de enero de cada año.
Artículo 6.° Los planos y especificaciones de las obras consultadas en el plan anual serán aprobados por resolución del Ministerio de Educación Pública, estableciéndose que las construcciones se ajusten a las normas de higiene escolar, de progreso arquitectónico y a los planes de urbanismo de cada localidad.
Otra resolución indicará el encargado de las obras, sea éste la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas, la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales o contratistas particulares.
Artículo 7.° Las obras encargadas a la Dirección de Arquitectura y a la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales se regirán por las normas de estos organismo, en todo lo referente a propuestas, contratos, materiales, pagos y demás pormenores anexos. Las obras cuya ejecución contrate directamente el Ministerio de Educación Pública se regirán por las disposiciones del Reglamento de Contratos de Obras Públicas, en lo que fueren aplicables. Podrá omitirse la propuesta pública en los siguientes casos: a) Cuando se trate de obras cuyo monto sea inferiorDS. 4.713,
EDUC. 1957,
N° 1. a treinta sueldos vitales anuales para el departamento de Santiago" b) En caso de urgencia debidamente calificada por el Ministerio de Educación Pública; c) Cuando, habiéndose pedido propuesta pública, no hubiere interesado o las ofertas no fueren aceptables; d) Cuando, por incumplimiento del contratista, se le hubiere cancelado el contrato, y e) Cuando se trate de mejoras locativas, de obras de conservación o de ampliaciones menores. En estas circunstancias, el Ministerio de Educación Pública podrá autorizar por resolución la ejecución de los trabajos en la forma que estime más conveniente a los intereses del Estado, ya sea por administración, por DS. 2307,
EDUC. 1970. propuesta privada o por cualquiera otra de las formas señaladas en el inciso 2° del artículo 50° de la ley 15.840, de 1964 previo informe de la Sección Locales, Mobiliario y Material.
EDUC. 1957,
N° 1. a treinta sueldos vitales anuales para el departamento de Santiago" b) En caso de urgencia debidamente calificada por el Ministerio de Educación Pública; c) Cuando, habiéndose pedido propuesta pública, no hubiere interesado o las ofertas no fueren aceptables; d) Cuando, por incumplimiento del contratista, se le hubiere cancelado el contrato, y e) Cuando se trate de mejoras locativas, de obras de conservación o de ampliaciones menores. En estas circunstancias, el Ministerio de Educación Pública podrá autorizar por resolución la ejecución de los trabajos en la forma que estime más conveniente a los intereses del Estado, ya sea por administración, por DS. 2307,
EDUC. 1970. propuesta privada o por cualquiera otra de las formas señaladas en el inciso 2° del artículo 50° de la ley 15.840, de 1964 previo informe de la Sección Locales, Mobiliario y Material.
Artículo 8.° Los giros sobre el Fondo para las obras ordenadas se harán previa presentación de los estados de pago, visados en cada caso por los funcionarios u organismos competentes.
Cuando la obra sea contratada directamente por el Ministerio de Educación Pública, la visación corresponderá al Director Provincial de Educación o al Jefe del establecimiento educacional correspondiente, según el caso, asesorado por la Sección Locales, Mobiliario y Material.
Al iniciarse la obra, el Ministerio de Educación Pública podrá girar a favor del organismo o persona encargado de realizarla hasta un treinta por ciento de su costo, para atender a la adquisición de materiales y otros gastos.
Artículo 9.° La Tesorería General de la República depositará, dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mes, los tributos, aportes y demás recursos en dinero señalados en la ley y recaudados en el mes anterior, en una cuenta especial en el Banco del Estado de Chile, sobre la que girará el Ministerio de Educación DS. 2299,
EDUC. 1972,
ART. UNICO. Pública con las firmas del Jefe de la Oficina de Presupuestos y el funcionario que para estos efectos designe el Ministro de Educación. Asimismo, dicha Tesorería procederá a depositar en la indicada cuenta, una vez aprobado por la Contraloría General de la República el Balance General de la Nación, los saldos a que se refiere el artículo 3.° de la ley, que fueron comunicados por ese organismo. Inmediatamente de efectuados los depósitos, la Tesorería General dará cuenta de ello al Ministerio de Educación Pública.
EDUC. 1972,
ART. UNICO. Pública con las firmas del Jefe de la Oficina de Presupuestos y el funcionario que para estos efectos designe el Ministro de Educación. Asimismo, dicha Tesorería procederá a depositar en la indicada cuenta, una vez aprobado por la Contraloría General de la República el Balance General de la Nación, los saldos a que se refiere el artículo 3.° de la ley, que fueron comunicados por ese organismo. Inmediatamente de efectuados los depósitos, la Tesorería General dará cuenta de ello al Ministerio de Educación Pública.
Artículo 10.° El Ministerio de Educación Pública, hechos los depósitos mensuales por Tesorería, procederá, dentro del mes, a girar las sumas a que se refieren los incisos 2.° y 4.° del artículo 4.° de la ley.
Los giros que se emitan para la subscripción de acciones Serie "A" de la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales se harán por cantidades equivalentes exactamente a un determinado número de éstas, atendiéndose a su valor nominal.
Artículo 11.° Las adquisiciones de terrenos para construcción de locales escolares con cargo al Fondo se sujetarán al trámite de propuesta pública.
Deberán hacerse, a lo menos, tres publicaciones en un diario o periódico de la localidad o de la ciudad cabecera de la provincia, si no lo hubiere en aquélla, mediando entre uno y otro aviso un término de cinco días.
En el aviso en el que se soliciten las propuestas se deberán especificar la cabida mínima del terreno que se necesite y el radio dentro del cual deba estar ubicado.
Resolverá estas propuestas la comisión a que se refiere el artículo 5.° de este reglamento.
Artículo 12.° Las adquisiciones de mobiliario, útiles, maquinarias, herramientas y material de enseñanza para los distintos establecimientos educacionales, que se realicen con cargo al Fondo, podrán efectuarse directamente por el Ministerio de Educación Pública o por intermedio de la Dirección General de Aprovisionamiento del Estado en el país o en el extranjero. Cuando la compra sea por una suma superior alDS. 4.713,
EDUC. 1957,
equivalente a quince sueldos vitales anuales para el departamento de Santiago, se hará por propuesta pública. N° 2. En estas adquisiciones se preferirán, en igualdad de condiciones, las ofertas de la industria o el comercio de las regiones en que estén ubicados los establecimientos educacionales de que se trate. La comisión a que se refiere el artículo 5.° de este reglamento resolverá las propuestas sobre estas adquisiciones.
EDUC. 1957,
equivalente a quince sueldos vitales anuales para el departamento de Santiago, se hará por propuesta pública. N° 2. En estas adquisiciones se preferirán, en igualdad de condiciones, las ofertas de la industria o el comercio de las regiones en que estén ubicados los establecimientos educacionales de que se trate. La comisión a que se refiere el artículo 5.° de este reglamento resolverá las propuestas sobre estas adquisiciones.
Artículo 13.° La contabilización del Fondo estará a cargo de la Oficina del Presupuesto del Ministerio de Educación Pública, sin perjuicio de las atribuciones que las leyes otorgan a otros organismos.
Artículo 14.° El Ministerio de Educación Pública sugerirá al Consejo de la Corporación de la Vivienda, en el caso de poblaciones en construcción o en proyecto, el o los sitios adecuados para localizar las escuelas, de suerte que ellas puedan cumplir sus funciones socio-educativas, de acuerdo con el inciso 3.° del artículo 14.° de la ley.
Artículo 15.° Para los efectos de las construcciones escolares que la Corporación de la Vivienda deberá levantar en las poblaciones existentes o que en el futuro construya, se estimará como población todo conjunto de habitaciones que contenga, por lo menos, cien viviendas.
En los casos en que exista, adyacente a la respectiva población o dentro de un radio no superior a 500 metros de su periferia, un establecimiento educacional con capacidad suficiente para atender al número de escolares de aquélla, a juicio del Ministerio de Educación Pública, la Corporación de la Vivienda quedará liberada de construir una escuela en esa población.
Artículo 16.° Del rendimiento de los recursos del Fondo, el Ministerio de Educación Pública podrá destinar hasta la concurrencia del diez por ciento a la concesión de los préstamos a que se refiere el artículo 15.° de la ley.
Los préstamos se otorgarán previa autorización por decreto supremo, en el que se especificarán la garantía, plazos, intereses, amortizaciones, si el dinero se entregara por cuotas o de una sola vez y todos los demás requisitos y condiciones que permitan asegurar tanto su correcta inversión como su oportuna cancelación. El decreto será reducido a escritura pública.
El plazo de cancelación de los préstamos no podrá exceder de diez años, los intereses no serán inferiores al seis ni superiores al diez por ciento anual y las amortizaciones deberán iniciarse, a más tardar, antes de los tres años de otorgados.
A su solicitud, los interesados deberán acompañar los antecedentes que acrediten que cumplen con las condiciones de las letras a), b) y c) del artículo 15.° de la ley, como asimismo señalarán la garantía que ofrecen y la forma en que se comprometen a cancelar el préstamo que pueda otorgárseles.
Artículo 17.° El decreto supremo que dicte el Ministerio de Educación Pública, declarando exigible de inmediato un préstamo, en el caso señalado en el inciso final del artículo 15.° de la ley, será transcrito al Consejo de Defensa Fiscal, a fin de que inicie las acciones que corresponda para obtener su pago.
Conseguida la cancelación, los dineros obtenidos serán depositados en la cuenta especial del Fondo en el Banco del Estado de Chile.
Artículo 18.° Las herencias, legados y donaciones que se hagan por particulares al Ministerio de Educación Pública, destinados a la construcción, reparación o habilitación de establecimientos educacional, se entenderán hechas a beneficio del Fondo, salvo expresa voluntad del donante o testador.
Artículo 19.° Para la dictación del decreto de aceptación de la donación de un bien raíz para el Fondo bastará acompañar título de diez años.
No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.° del decreto 1, de 3 de enero de 1947, expedido por el Ministerio de Tierras y Colonización, podrá el Presidente de la República aceptar títulos que comprendan un período menor, excepto si a la propiedad la afectare un litigio pendiente o cuando circunstancias especiales así lo aconsejen.
Artículo 20.° La publicación a que se refiere el inciso 4.° del artículo 5.° de la ley corresponderá hacerla a los Directores Provinciales, Departamentales o Locales de Educación Primaria que tengan su asiento en el departamento en que deba verificarse la publicación o a los jefes de establecimientos de enseñanza media, según el caso, y la cancelación de su monto se hará con cargo al Fondo.
Artículo 21.° Si dentro de los plazos señalados en la ley se dedujere oposición a la donación ofrecida, se solicitará del tribunal competente copia autorizada de ella y se remitirá por el funcionario indicado en el artículo anterior a la Asesoría Jurídica del Ministerio de Educación Pública para que, con el mérito de lo expuesto por el recurrente, se pronuncie sobre si procede o no aceptar la donación, sin perjuicio de la facultad de la Contraloría General de la República para cursar o devolver el respectivo decreto.
Artículo 22.° Los trámites, escrituras y demás documentos requeridos para el perfeccionamiento de las donaciones estarán exentos de todo impuesto fiscal o municipal y de derechos notariales.
En consecuencia, las escrituras públicas, inscripciones, certificados y copias autorizadas de ellos y las actuaciones judiciales que se requieran se harán libres de todo cargo.
Asimismo, las personas naturales o jurídicas que compren un inmueble para el Fisco, destinado a la construcción de un establecimiento educacional, estarán liberadas de su parte o cuota en el impuesto de transferencia y gastos notariales correspondiendo al vendedor la cancelación de la mitad del citado impuesto y de los derechos de notaría e inscripción.
Artículo transitorio. Con el fin de que la Corporación de la Vivienda pueda dar cumplimiento a los compromisos ya contraídos directamente por ella en cuanto a construcciones escolares, se establece que por el presente año de 1955 le corresponderá la obligación de construir esas escuelas, de común acuerdo con la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas.
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO. Oscar Herrera.- Francisco Cuevas.