Artículo 1.o Los caminos son públicos o particulares.
Caminos particulares son los que declara tales el artículo 592 del Código Civil.
Los demas caminos son públicos.
Los caminos públicos es dividen en caminos de primera y de segunda clase.
Son de primera clase:
a) El camino lonjitudinal del centro del pais y los caminos que unen directamente capitales de provincia entre si y éstas con cabeceras de departamentos
b) Los que unen una estacion de ferrocarril o un camino de los indicados en la letra anterior con una poblacion de mas de mil habitantes
c) Los que unen una ciudad cabecera de provincia o de departamento con un puerto marítimo o fluvial habilitado d) Los que unen las ciudades cabeceras de departamento con una poblacion de mas de mil habitantes
e) Los caminos que conduzcan a puertos de cordillera habilitados y
f) Se considerá tambien como caminos de primera clase, para los efectos de esta lei, las vias fluviales navegables por embarcaciones de mas de cincuenta toneladas.
Son caminos de segunda clase todos aquellos que no están incluidos en la enumeracion que precede.
Se considerarán tambien caminos públicos las vias señaladas como tales en los planos oficiales de los terrenos transferidos por el Estado a particulares, incluyendo los concedidos a indíjenas.