Art. 17. Se declaran de utilidad pública los terrenos de propiedad particular municipal necesarios para la construccion y ensanche de los caminos y construcción de casas para camineros, en conformidad a los planos que apruebe el Presidente de la República, previo informe de la Direccion Jeneral de Obras Públicas y de la respectiva junta departamental, debiendo llevarse a cabo las espropiaciones en conformidad a la lei número 3,313, de 29 de setiembre de 1917.