Art. 19. En cada comuna una junta compuesta de cinco personas, dos elejidas por la Municipalidad y tres por los diez mayores contribuyentes de la nómina formada para el cobro de la contribución de haberes, en ambos casos por voto acumulativo, tendrá en la direccion de los caminos de su territorio las siguientes atribuciones:
1.o Determinar los caminos que deban hacerse o repararse en la comuna;
2.o Fijar el monto de la suma que en conformidad al presupuesto que se forme, debe aplicarse a cada obra.
Los fondos que distribuirá la junta comunal serán: el medio por mil que pagarán los vecinos con arreglo al artículo 25, letra a); y las cantidades que contribuyan voluntariamente las municipalidades y particulares para el servicio de caminos con arreglo al articulo 25, letra h).
3.o. Vijilar la inversion de los recursos a que se refiere el número anterior y la forma en que se empleen en los trabajos de construccion, reparaciones y conservacion de los caminos, y visar, por medio de uno de sus miembros designado al efecto, las plani1las de pago respectivas, las que no podrán ser cubiertas sin su respectivo visto bueno.
La junta podrá delegar la facultad de vijilancia a que se refiere el inciso anterior, en comisiones de vecinos.
4.o Dar cuenta al gobernador de las deficiencias e irregularidades que advirtiere en la ejecucion de los trabajos sujetos a su vijilancia o en la inversion de las sumas de dinero que éstos impusieren;
5.o Velar por la permanente conservacion de los caminos, representando a la autoridad correspondiente la inmediata necesidad de la ejecucion de los trabajos que su estado reclamare, debiendo ésta atender el pedido siempre que hubiere fondos diponibles;
6.o Denunciar al gobernador las infracciones a la presente lei y las interrupciones que sufriere el tránsito en un camino por fuerza mayor o caso fortuito para que ese funcionario decrete las medidas de represion o correccion que correspondan;
7.o Representar al Presidente de la República los abusos que, en el ejercicio de sus funciones, cometiere la autoridad administrativas o las omisiones que, en el cumplimiento de sus deberes, incurriere; y
8.o Adoptar las resoluciones que recabare el gobernador en los casos señalados en el artículo 16.