Art. 20. Para la determinación de las listas de los mayores contribuyentes, que indica el articulo anterior, se procederá en conformidad a lo dispuesto en el articulo 2.o de la lei de elecciones número 2,983, de 11 de febrero de 1915, sin hacer las esclusiones a que se refiere la letra a) del inciso 2.o de dicho articulo ni las de la letra b) en cuanto se refiere a las mujeres, a los estranjeros y a las sociedades, comunidades y personas jurídicas, que se entenderán representadas por las personas designadas al efecto.
    Los diez mayores contribuyentes que deberán elejir a tres de las personas que componen la junta comunal, podrán ser representadas por apoderados.