Art. 22. Las juntas comunales y departamentales deberán ejercer las atribuciones que les confieren los números primero y segundo de los articulos 19 y 21, ántes del 1.o de mayo de cada año las primeras, y ántes del 1.o de julio las segundas, y comunicar sus acuerdos por escrito ántes de esas fechas al Ministerio de Industria y Obras Públicas.
Las juntas comunales deberán, ademas, comunicar sus acuerdos a la junta departamental respectiva ántes del 1o de mayo de cada año.
Si no ejercieren estas atribuciones dentro de los plazos indicados, el Gobierno quedará facultado para ejercerlas en su lugar.