Art. 28. Los fondos que produzcan las entradas enumeradas en el artículo 25, se distribuirán en la forma siguiente:
1.o Atendiendo a la distribucion hecha por la junta comunal:
El medio por mil que consulta la letra a) y las cantidades a que se refiere la letra h) del mismo artículo, en la construccion y conservacion de caminos dentro de la comuna, en que se devengue el impuesto o se haga la erogacion.
En las comunas de capitales de provincias en que haya parte urbana y parte rural, las juntas comunales que corespondan a la parte urbana, deberán entregar lo que perciban en la parte urbana a la Municipalidad respectiva, para que ésta lo invierta en pavimentacion de calles, debiendo poner a disposicion de las juntas un duplicado de las cuentas que rinda, en el plazo de un año, despues de entregados los fondas.
Corresponde al Presidente de la República fijar los limites urbanos de las ciudades para los efectos del inciso anterior.
2.o Atendiendo a la distribucion hecha por la junta departamental:
a) El medio por mil establecido en la letra b) y las multas impuestas a los infractores y consideradas en la letra e) del articulo 25, en la construccion y conservacion de los caminos del departamento respectivo;
b) El uno por mil establecido en la letra c) del artículo 25, en los caminos dentro de la comuna en que se devengue el impuesto.
Sin embargo, en las comunas de capitales de provincia en que haya parte urbana y parte rural, la junta departamental tendrá facultad para emplear el uno por mil producido por las comunas urbanas en los caminos de las comunas rurales del departamento o para entregar alguna parte de este impuesto a la Municipalidad de la capital para la pavimentacion de calles en la forma y proporcion que estime conveniente
c) Los fondos que produzcan las patentes de minas, se invertirán de preferencia en los caminos de interes jeneral de la rejion en que esten ubicadas las minas.
3.o El Presidente de la República invertirá con arreglo al plan jeneral a que se refiere el artículo 11, en los caminos de primera clase, las cantidades, que consultan las letras f) y g) del artículo 25.