Art. 29. A contar desde la promulgacion de esta lei y mientras el Presidente de la República lo estime necesario, se reservará hasta un diez por ciento de las entradas enumeradas en el artículo 25, letras a), b), c), d) y g), para destinarlo esclusivamente a la adquisicion de maquinarias, herramientas y materiales para la ejecucion y conservacion de caminos.