Artículos transitorios
Artículo 1.o La obligacion impuesta a las municipalidades por la letra c), del artículo 25, empezará a rejir desde el 1.o de enero de 1921.
Art. 2.o Para los efectos de esta lei, el Territorio de Magallanes se considerará como departamento y los recursos se invertirán dentro del territorio de la subdelegacion que los produzca.
Del mismo modo se procederá a la inversion de los recursos que se eroguen en los departamentos de Tacna, Arica y Tarata.
Art. 3.o En el Territorio de Magallánes y en los departamentos de Tacna, Arica y Tarata, las funciones encomendadas a las juntas comunales y departamentales, serán desempeñadas por una junta compuesta del gobernador, que la presidirá, de un injeniero designado por el Presidente de la República y de la Junta de Alcaldes respectiva.
Art. 4.o So derogan las disposiciones. de la lei de 17 de diciembre de 1842.
Art. 5.o Esta lei comenzará a rejir desde el 1.o de julio de 1920.