Lei número 3,611.- Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    PROYECTO DE LEI:

    TITULO I

    Clasificación de los caminos
    Artículo 1.o Los caminos son públicos o particulares.
    Caminos particulares son los que declara tales el artículo 592 del Código Civil.
    Los demas caminos son públicos.
    Los caminos públicos es dividen en caminos de primera y de segunda clase.
    Son de primera clase:
    a) El camino lonjitudinal del centro del pais y los caminos que unen directamente capitales de provincia entre si y éstas con cabeceras de departamentos
    b) Los que unen una estacion de ferrocarril o un camino de los indicados en la letra anterior con una poblacion de mas de mil habitantes
    c) Los que unen una ciudad cabecera de provincia o de departamento con un puerto marítimo o fluvial habilitado d) Los que unen las ciudades cabeceras de departamento con una poblacion de mas de mil habitantes
    e) Los caminos que conduzcan a puertos de cordillera habilitados y
    f) Se considerá tambien como caminos de primera clase, para los efectos de esta lei, las vias fluviales navegables por embarcaciones de mas de cincuenta toneladas.
    Son caminos de segunda clase todos aquellos que no están incluidos en la enumeracion que precede.
    Se considerarán tambien caminos públicos las vias señaladas como tales en los planos oficiales de los terrenos transferidos por el Estado a particulares, incluyendo los concedidos a indíjenas.
    Art. 2.° Esta lei se refiere esclusivamente a los caminos públicos.
    TITULO II
    Policía de caminos
    Art. 3.° El Presidente de la República reglamentará el tránsito por los caminos públicos, la plantacion de árboles o cercas vivas en los espacios laterales o en los terrenos adyacentes hasta una distancia de quince metros y la concesion de permisos para ocuparlos con vias ferreas.
    En los reglamentos especiales que sobre la materia puedan tambien dictar las municipalidades, se observarán las normas fijadas en el reglamento dictado por el Presidente de la República.
    Las municipalidades respectivas quedan encargadas de velar por la aplicacion y cumplimiento de la reglamentacion del tránsito en los caminos públicos.
    Art.4 o Se prohibe conducir aguas de particulares dentro del trazado de los caminos públicos siguiendo su direccion u ocupar con ellas sus cunetas o fosos de desagüe.
    Las aguas lluvias u otras procedentes de los terrenos vecinos o que se lleven para riegos, solo podrán pasar por los caminos y sus fosos en la estension indispensable para poderlas atravesar, dada la topografia o configuracion del terreno, y deberá cruzarlos en acueductos y bajo de puentes o en otras obras de arte apropiadas para conducirlas, construidos de materiales sólidos con arreglo a las normas que fije el Presidente de la República en conformidad al articulo 12.
    Las obras necesarias para la seguridad de los caminos y su conservacion serán costeadas por los dueños de las mismas aguas.
    En los canales actualmente existentes que carezcan de las obras indicadas para atravesar los caminos, se ejecutarán las que determine el gobernador de acuerdo con la junta departamental, dentro del plazo que se fije, que no podrá exceder de dos años, procediéndose en los demas en conformidad al artículo 15.
    Art. 5.o En los canales existentes dentro del trazado de los caminos públicos no podrán ejecutarse en adelante otras obras, que las de mera conservacion.
    Las obras de profundizacion o ensanche de dichos canales solo podrán ejecutarse con permiso especial del gobernador, de acuerdo con la junta departamental, siempre que no pongan en peligro la seguridad de los caminos y que las obras no se realicen hacia el centro de los mismos.
    La disposicion del inciso anterior se aplicará tambien a los canales próximos a los caminos aunque no ocupen su trazado y a los que crucen un camino público.
    Art. 6.o El gobernador del departamento obligará a cerrar la boca-toma de todos los canales durante el invierno.
    Los que por razones especiales y mui fundadas pretendan mantenerse abiertos todo el año, tendrán compuertas de fierro en su boca-toma, que den seguridad completa a los caminos y predios sirvientes.
    Art. 7.o Los propietarios de los canales responderán de los perjuicios que las aguas ocasionen en el camino.
    El gobernador, de acuerdo con la junta departamental, determinará las obras que para la seguridad de los caminos deban ejecutarse en los canales a que se refieren los articulos anteriores, las cuales serán de cargo de los dueños de las aguas.
    Art. 8.o Se prohibe a los particulares ocupar, obstruir o desviar los caminos públicos, como asimismo estraer tierras, derramar aguas, depositar materiales o desmontes y, en jeneral, hacer obra alguna en ellos.
    Art. 9.o Las aguas provenientes de las lluvias o filtraciones que se recojan en los fosos de los caminos, tendrán salida a los predios vecinos.
    Para dar salida a esas aguas se oirá al propietario del predio a quien hubiere de imponerse la servidumbre de recibirlas, cuidando de que dicha salida sea la mas adecuada a la topografía del terreno.
    Art. 10. Los predios rústicos deberán permitir la estraccion de tierra, arena, piedras y demas materiales análogos que fueren necesarios para la construccion y conservacion de los caminos y que existieren dentro de sus propiedades. Para determinar el punto de donde deben estraerse estos materiales, se oirá al propietario respectivo.
    Quedarán tambien sometidos a la servidumbre de tránsito para el efecto del acarreo de dichos materiales y de los que puedan existir en el lecho de los rios.
    Para valorar estos materiales y la cuantia de los daños que pudieran causar su estraccion y acarreo, se procederá en conformidad a los trámites establecidos en la lei número 3,313, de 29 de setiembre de 1917.
    Quedarán esceptuados de esta disposicion los terrenos ocupados por edificios y sus dependencias, jardines, huertos, parques y viñedos.
    TITULO III

    Direccion de caminos
    Art. 11. El Presidente de la República formará un plan de caminos para todo el territorio nacional.
    Art. 12. El Presidente de la República fijará las normas jenerales para la construccion y conservacion de los caminos públicos y de las obras a que se refiere el articulo 4.o.

    Corresponderá tambien al Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Industria y Obras Públicas, la administracion de todos los recursos que consulta la presente lei.
    Art. 13. Corresponde, inmediatamente, a los gobernadores de departamentos velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente lei, adoptando en cada, caso las medidas necesarias para impedir o correjir cualquiera infraccion.
    Les corresponderá, tambien, entender en los demas asuntos en que la presente lei se refiera a la autoridad administrativa.
    Art. 14. Las medidas que en conformidad al articulo precedente decretare el gobernador deberán tomarse de acuerdo con la Junta Departamental y se cumplirán no obstante cualquiera reclamacion que en contra ellas se interpusiere.
    Las reclamaciones se deducirán ante el Juzgado de Letras dentro del término de diez dias y se tramitarán breve y sumariamente, entre el reclamante y el Ministerio Público.
    Art. 15. El gobernador hará notificar por oficio el decreto que dicte ordenando cumplir las medidas acordadas por la Junta departamental y fijará el plazo prudencial en que deben ejecutarse los trabajos.
    Si las obras no se hicieren dentro del término señalado, el gobernador ordenará hacerlas a costa del deudor, en conformidad a un presupuesto aprobado por la misma Junta, previo aviso que se dara al interesado.
    La cuenta de los gastos que las obras orijinen, aprobada por la junta departamental, servirá de titulo ejecutivo para su cobro.
    El juicio se tramitará ante el Juzgado de Letras, cualquiera que sea su cuantía.
    Art. 16. Si por destruccion u obstruccion motivada por fuerza mayor, caso fortuito u otra causa, se imterrumpiere el tránsito en un camino, el gobernador, previo acuerdo de la junta departamental respectiva, podrá, para el solo efecto de restablecer el tráfico, autorizar el uso de los terrenos colindantes que fueren necesarios o el de los caminos particulares vecinos.
    Se esceptúan de esta disposicion los terrenos ocupados por edificios y sus dependencias, jardines, parques, huertos y viñedos.
    Esta medida no podrá decretarse por mas de treinta dias; pero si el mal estado del camino y su reparacion impusieren un mayor plazo para su arreglo, podrá el Presidente de la República autorizar a la junta departamental para que prorrogue el término señalado por un plazo que no exceda de tres meses.
    Para la avaluacion de los daños que se causaren a los dueños con la ocupacion se procederá, en conformidad a los trámites prescrito en la lei número 3,313 de 29 de setiembre de 1917.
    Art. 17. Se declaran de utilidad pública los terrenos de propiedad particular municipal necesarios para la construccion y ensanche de los caminos y construcción de casas para camineros, en conformidad a los planos que apruebe el Presidente de la República, previo informe de la Direccion Jeneral de Obras Públicas y de la respectiva junta departamental, debiendo llevarse a cabo las espropiaciones en conformidad a la lei número 3,313, de 29 de setiembre de 1917.
    Art. 18. El terreno que quedare sin utilizacion por cambio del trazado de un camino, se venderá en pública subasta. Sin embargo, el dueño de un predio tendrá derecho preferente para adquirir sin subasta a justa tasacion de peritos, la seccion del camino que colinde con su propiedad por todos sus costados o para compensarla con el del nuevo trazado en su caso.
    Art. 19. En cada comuna una junta compuesta de cinco personas, dos elejidas por la Municipalidad y tres por los diez mayores contribuyentes de la nómina formada para el cobro de la contribución de haberes, en ambos casos por voto acumulativo, tendrá en la direccion de los caminos de su territorio las siguientes atribuciones:
    1.o Determinar los caminos que deban hacerse o repararse en la comuna;
    2.o Fijar el monto de la suma que en conformidad al presupuesto que se forme, debe aplicarse a cada obra.
    Los fondos que distribuirá la junta comunal serán: el medio por mil que pagarán los vecinos con arreglo al artículo 25, letra a); y las cantidades que contribuyan voluntariamente las municipalidades y particulares para el servicio de caminos con arreglo al articulo 25, letra h).
    3.o. Vijilar la inversion de los recursos a que se refiere el número anterior y la forma en que se empleen en los trabajos de construccion, reparaciones y conservacion de los caminos, y visar, por medio de uno de sus miembros designado al efecto, las plani1las de pago respectivas, las que no podrán ser cubiertas sin su respectivo visto bueno.
    La junta podrá delegar la facultad de vijilancia a que se refiere el inciso anterior, en comisiones de vecinos.
    4.o Dar cuenta al gobernador de las deficiencias e irregularidades que advirtiere en la ejecucion de los trabajos sujetos a su vijilancia o en la inversion de las sumas de dinero que éstos impusieren;
    5.o Velar por la permanente conservacion de los caminos, representando a la autoridad correspondiente la inmediata necesidad de la ejecucion de los trabajos que su estado reclamare, debiendo ésta atender el pedido siempre que hubiere fondos diponibles;
    6.o Denunciar al gobernador las infracciones a la presente lei y las interrupciones que sufriere el tránsito en un camino por fuerza mayor o caso fortuito para que ese funcionario decrete las medidas de represion o correccion que correspondan;
    7.o Representar al Presidente de la República los abusos que, en el ejercicio de sus funciones, cometiere la autoridad administrativas o las omisiones que, en el cumplimiento de sus deberes, incurriere; y
    8.o Adoptar las resoluciones que recabare el gobernador en los casos señalados en el artículo 16.
    Art. 20. Para la determinación de las listas de los mayores contribuyentes, que indica el articulo anterior, se procederá en conformidad a lo dispuesto en el articulo 2.o de la lei de elecciones número 2,983, de 11 de febrero de 1915, sin hacer las esclusiones a que se refiere la letra a) del inciso 2.o de dicho articulo ni las de la letra b) en cuanto se refiere a las mujeres, a los estranjeros y a las sociedades, comunidades y personas jurídicas, que se entenderán representadas por las personas designadas al efecto.
    Los diez mayores contribuyentes que deberán elejir a tres de las personas que componen la junta comunal, podrán ser representadas por apoderados.
    Art. 21. En cada departamento habrá una junta compuesta del gobernador, que la presidirá, del injeniero de la provincia, y donde no lo hubiere, de un injeniero designado por el Presidente de la República y de un delegado designado por cada junta comunal.
    El injeniero de la provincia y donde no lo hubiere, el que nombre el Presidente de la República, podrá formar parte de todas las juntas departamentales de la provincia.
    La junta departamental podrá elejir un vice-presidente.
    Esta junta se reunirá por citacion del gobernador o a pedido de tres de sus miembros.
    La junta podrá celebrar sesion con los que asistan y tomará sus acuerdos por mayoria absoluta de votos.
    La espresada junta tendrá, en el territorio de su jurisdiccion, las siguientes atribuciones:
    1.o Determinar qué caminos deben repararse o ejecutarse con sujecion al plan jeneral que dicte el Presidente de la República
    2.o Fijar el monto de las sumas que, en conformidad al presupuesto que se forme, debe aplicarse a cada obra, distribuyendo los recursos que consultan los incisos b), c), d) y e) del articulo 25 de esta lei, con las limitaciones que el articulo 28 establece
    3.o Ejercer la facultad que le acuerda el inciso 1.o del artículo 14.
    Tendrá, ademas, respecto a los caminos a que se refiere el número 1.o de este artículo, las atribuciones que contienen los números 3.o, 4.o, 5.o y 6.o del articulo 19.
    Art. 22. Las juntas comunales y departamentales deberán ejercer las atribuciones que les confieren los números primero y segundo de los articulos 19 y 21, ántes del 1.o de mayo de cada año las primeras, y ántes del 1.o de julio las segundas, y comunicar sus acuerdos por escrito ántes de esas fechas al Ministerio de Industria y Obras Públicas.
    Las juntas comunales deberán, ademas, comunicar sus acuerdos a la junta departamental respectiva ántes del 1o de mayo de cada año.
    Si no ejercieren estas atribuciones dentro de los plazos indicados, el Gobierno quedará facultado para ejercerlas en su lugar.
    Art. 23. Tanto los miembros de las juntas comunales como los de las departamentales que tengan su orijen por eleccion de los mayores contribuyentes de las comunas, durarán en sus funciones por todo el tiempo que estuviere en vijencia la lista formada para la contribucion de haberes con arreglo a la lei número 3,091, de 13 de abril de 1916.
    Los miembros de las juntas comunales designados por las municipalidades durarán en sus funciones el mismo periodo de tiempo que éstas.
    El reglamento que para la ejecucion y aplicacion de esta lei dictare el Presidente de la República, determinará la forma y condiciones en que se procederá a la designacion de los miembros de las juntas comunales y departamentales y a la eleccion de sus reemplazantes por muerte, renuncia u otra causa, de los que estuvieren en posesion de esos cargos.
    Art. 24. Se mantendrán empleados permanentes que deberán residir en las inmediaciones de los caminos y a distancias que les permitan vijilar su conservacion y reparar a la brevedad posible los desperfectos que se ocasionen en la seccion que les corresponda.
    La inversion de fondos en el pago del personal queda sometida a la limitacion que establece el articulo 32.
    Las juntas comunales podrán invertir anualmente en las reparaciones a que se refiere el inciso 1.o de este articulo hasta el cinco por ciento de lo destinado a gastos para caminos en la comuna, debiendo rendir cuenta de la inversión de estos fondos, todo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.
    TITULO IV
    Renta de caminos y su inversión
    Art. 25. Las rentas para el servicio de caminos se formarán:
    a) Con una contribucion anual de un medio por mil sobre el valor de tasacion de los predios urbanos u rurales efectuada en conformidad a la lei número 3,091, de 13 de abril de 1916, que pagarán los propietarios de dichos predios.
    Se esceptúan de esta disposicion los predios que estuvieren gravados con una contribucion especial de pavimentacion;
    b) Con una suma equivalente al medio por mil sobre el valor de tasacion de los predios urbanos y rurales de acuerdo con la disposicion de la lei citada, con que contribuirá anualmente el Fisco;
    c) Con las sumas con que contribuirán cada año las municipalidades y cuyo monto será igual al uno por mil del valor de tasacion de los predios ubicados en sus respectivas comunas, tasacion practicada de acuerdo con lo dispuesto en la lei a que se ha hecho referencia
    d) Con el impuesto de patentes de minas que perciben las mumcipalidades, en la parte que debe destinarse al ramo de caminos, con arreglo a las disposiciones de la lei número 1,708, de 10 de noviembre de 1904
    e) Con las multas impuestas a los infractores a la presente lei
    f) Con las cantidades especiales que la lei de presupuestos de la nacion consigne para apertura y conservacion de caminos y vias fluviales, y adquisicion de herramientas, maquinarias y materiales para los trabajos de caminos
    g) Con las cantidades estraordinarias que la misma lei de presupuestos consulte para la construccion y conservacion de los puentes carreteros;
    h) Con las cantidades que proporcionen voluntariamente las muncipalidades o los particulares para el servicio de caminos.
    En los casos del inciso anterior, el Fisco contribuirá con una suma igual al doble de las erogaciones municipales o particulares.
    Art. 26. Los dueños de inmuebles pagarán anualmente en las tesorerias fiscales del departamento respectivo y en las fechas indicadas en la presente lei, la cantidad correspondieute al dos mil del valor de tasacion de los inmuebles, cantidad que se distribuirá en la siguiente forma: medio por mil por la contribucion que deben los vecinos pagar en conformidad a la letra a) del articulo 25; uno por mil por la contribucion que debe pagar la municipalidad y medio por mil por la cuota que le corresponde al Fisco.
    En caso de no haberse autorizado el cobro de la contribucion adicional fiscal, los pagos a que se refiere el inciso anterior serán solo de uno y medio por mil.
    Las cantidades entregadas por los particulares y que correspondan al pago que deben efectuar el Fisco y la Municipalidad, servirán de abono a los dueños de los predios para el pago de la contribucion de haberes que deben hacer a la Municipalidad y de la contribucion adicional que deben hacer al Fisco, si ella existiere.
    En caso de no haberse autorizado el cobro de la contribucion adicional fiscal, deberá consignarse en la lei anual de presupuestos una cantidad igual a la devengada por el Fisco en el año último y que hubiere proucido la contribucion de medio por mil sobre los haberes inmuebles, cantidad que se depositará en las tesorerías fiscales respectivas.
    El impuesto de patentes de minas, en su parte correspondiente, las multas aplicadas a los infractores de la presente lei y las cantidades con que voluntariamente contribuyan los particulares y las municipalidades para el servicio de caminos, deberán tambien depositarse en las tesorerías fiscales respectivas.
    Las tesorerías abrirán una cuenta especial para la recepcion, movimiento e imputacion de los fondos destinados a la construccion y conservacion de caminos.
    El pago de los impuestos que establece esta lei se hará en las fechas fijadas por la lei número 3,091, de 13 de abril de 1916. El Presidente de La República podrá autorizar su cobro en la forma establecida por la lei número 3,294, de 25 de setiembre de 1917.
    El cobro judicial, en caso que proceda, se hará en la forma establecida por las leyes de 20 de enero de 1883 y de 5 de setiembre de 1898.
    Art. 27. Las oficinas encargadas de la recaudacion de las rentas indicadas en el artículo 25, comunicarán al Ministerio de Industria y Obras Públicas, en el mes de marzo de cada año, el monto de lo percibido en el año anterior.
    Art. 28. Los fondos que produzcan las entradas enumeradas en el artículo 25, se distribuirán en la forma siguiente:
    1.o Atendiendo a la distribucion hecha por la junta comunal:
    El medio por mil que consulta la letra a) y las cantidades a que se refiere la  letra h) del mismo artículo, en la construccion y conservacion de caminos dentro de la comuna, en que se devengue el impuesto o se haga la erogacion.
    En las comunas de capitales de provincias en que haya parte urbana y parte rural, las juntas comunales que corespondan a la parte urbana, deberán entregar lo que perciban en la parte urbana a la Municipalidad respectiva, para que ésta lo invierta en pavimentacion de calles, debiendo poner a disposicion de las juntas un duplicado de las cuentas que rinda, en el plazo de un año, despues de entregados los fondas.
    Corresponde al Presidente de la República fijar los limites urbanos de las ciudades para los efectos del inciso anterior.
    2.o Atendiendo a la distribucion hecha por la junta departamental:
    a) El medio por mil establecido en la letra b) y las multas impuestas a los infractores y consideradas en la letra e) del articulo 25, en la construccion y conservacion de los caminos del departamento respectivo;
    b) El uno por mil establecido en la letra c) del artículo 25, en los caminos dentro de la comuna en que se devengue el impuesto.
    Sin embargo, en las comunas de capitales de provincia en que haya parte urbana y parte rural, la junta departamental tendrá  facultad para emplear el uno por mil producido por las comunas urbanas en los caminos de las comunas rurales del departamento o para entregar alguna parte de este impuesto a la Municipalidad de la capital para la pavimentacion de calles en la forma y proporcion que estime conveniente
    c) Los fondos que produzcan las patentes de minas, se invertirán de preferencia en los caminos de interes jeneral de la rejion en que esten ubicadas las minas.
    3.o El Presidente de la República invertirá con arreglo al plan jeneral a que se refiere el artículo 11, en los caminos de primera clase, las cantidades, que consultan las letras f) y g) del artículo 25.
    Art. 29. A contar desde la promulgacion de esta lei y mientras el Presidente de la República lo estime necesario, se reservará hasta un diez por ciento de las entradas enumeradas en el artículo 25, letras a), b), c), d) y g), para destinarlo esclusivamente a la adquisicion de maquinarias, herramientas y materiales para la ejecucion y conservacion de caminos.
    Art. 30. Las espropiaciones a que se refiere el artículo 17 no podrán exceder anualmente del diez por ciento del total de los fondos que en el año respectivo se reunan conforme al artículo 25.
    Art. 31. Una vez aprobado el presupuesto de gastos de cada junta comunal, deberá entregársele el cinco por ciento del valor de dicho presupuesto, para atender a los desperfectos accidentales que ocurran en los caminos de la comuna.
    Art. 32. No podrá invertirse anualmente una cantidad superior al cinco por ciento de las rentas en el pago del personal ausiliar de empleados que exija la ejecución y vijilancia de los trabajos de caminos.
    Art.33. Los fondos recaudados en un año y que no alcanzaren a invertirse, pasarán a una cuenta especial en las tesorerias fiscales respectivas, para incrementar los fondos de caminos del año siguiente.
    TITULO V
    Penas
    Art. 34. Toda infraccion de la presente lei será castigada con una multa de veinte a doscientos pesos, a menos que tenga señalada una sancion mayor por el Código Penal y sin perjuicio de las indemnizaciones a que hubiere lugar.
    La multa será decretada por el gobernador y se hará efectiva desde luego y sin sujecion a trámite de ningun jenero.
    El infractor deberá pagar la multa en el acto del requerimiento o consignar el monto de ella, dentro del sesto dia despues de la notificacion. La consignacion se hará en la tesoreria fiscal o municipal respectiva, y bastará pará acreditarla el correspondiente recibo o certificado del tesorero.
    Este funcionario deberá otorgar el certificado a que se refiere el inciso anterior, incurriendo, en caso de negativa injustificada, en la pena de suspension de su empleo por el término de quince dias.
    Si el infractor no pagare la multa o no consignare su monto a la orden del gobernador, dentro del plazo de seis dias, el decreto que la impuso tendrá la calidad de titulo ejecutivo contrá el cual no podrá hacerse valer escepcion a1guna.
    Una vez pagada la multa o efectuada la consignacion, el infractor tendrá el plazo de diez dias para reclamar ante el juez letrado en lo civil correspondiente, de la resolucion del gobernador.
    La reclamacion se sustanciará en conformidad con las reglas del titulo XII, del Libro III del Código de Procedimiento Civil. Las sentencias que se dicten en estos juicios no serán susceptibles del recurso de casación.
    Art. 35. Los funcionarios de cualquiera clase que tengan por la lei intervencion en el servicio de caminos, deberán reclamar de la autoridad, la orden de ejecucion de las obras de reparacion de los daños causados en los caminos, el cobro de las multas en que hubieren incurrido los infractores y, en jeneral, denunciarán las infracciones a la presente lei.
    Art. 36. La pena de prision por faltas aplicada con arreglo al Código Penal, y la impuesta de acuerdo con las disposiciones de la lei de alcoholes número 1,515, de 18 de enero, de 1902, se cumplirá preferentemente, haciendo trabajar a los penados en las obras que se ejecuten en los caminos públicos.
    Artículos transitorios
    Artículo 1.o La obligacion impuesta a las municipalidades por la letra c), del artículo 25, empezará a rejir desde el 1.o de enero de 1921.
    Art. 2.o Para los efectos de esta lei, el Territorio de Magallanes se considerará como departamento y los recursos se invertirán dentro del territorio de la subdelegacion que los produzca.
    Del mismo modo se procederá a la inversion de los recursos que se eroguen en los departamentos de Tacna, Arica y Tarata.
    Art. 3.o En el Territorio de Magallánes y en los departamentos de Tacna, Arica y Tarata, las funciones encomendadas a las juntas comunales y departamentales, serán desempeñadas por una junta compuesta del gobernador, que la presidirá, de un injeniero designado por el Presidente de la República y de la Junta de Alcaldes respectiva.
    Art. 4.o So derogan las disposiciones. de la lei de 17 de diciembre de 1842.
    Art. 5.o Esta lei comenzará a rejir desde el 1.o de julio de 1920.
    Y por cuanto, oído el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarla y sancionarla, por tanto promúlguese y llévese a efecto como lei de la República.
    Santiago, cinco de marzo de mil novecientos veinte.- Juan Luis Sanfuentes.- Oscar Dávila I.