Art. 2.o El Presidente de la República, dispondrá que se construyan las obras domiciliarias por cuenta de los propietarios, y con cargo a los fondos que se expresan en el artículo siguiente, en los casos que a continuación se indican:
a) Cuando lo solicite el propietario que habite un inmueble, cuyo avalúo para el pago de la contribución de haberes no pase de quince mil pesos ($ 15,000), y siempre que no posea otro bien raíz, lo cual deberá acreditar el propietario por medio de un certificado del Conservador de Bienes Raíces del departamento.
El propietario pagará al Fisco el precio de las obras, por cuotas anuales de cien pesos ($ 100), con el interés anual del ocho por ciento (8%). Si el propietario incurriera en mora, pagará un interés de doce por ciento anual, y se le hará efectivo el valor total de la deuda.
En el precio de las obras no se incluirá el valor de los planos, vigilancia y otros gastos.
En caso de transferencia del inmueble, se deberá abonar al Fisco el valor total de lo que se le adeude.
b) Cuando dichas obras no sean iniciadas dentro de los plazos reglamentarios, o cuando iniciadas, se encuentren paralizadas a la expiración de dichos plazos.
En este caso el propietario estará obligado a pagar el valor de la obra al contado, excluyendo el costo de los planos, vigilancia y demás gastos, y si incurriera en mora, abonará el interés de doce por ciento ($ 12%) anual.
Las cuentas del cobro de las obras que construya el Fisco, en conformidad con los incisos a) y b), de este artículo, tendrán mérito ejecutivo, y el privilegio que corresponde a los créditos fiscales procedentes de impuestos devengados.