Ley número 4,464

    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    PROYECTO DE LEY:


    Artículo 1.o Substitúyese el inciso 2.o del artículo 7.o de la ley número 3,997, de 4 de Enero de 1924, por el siguiente:
    "Si aplicadas las disposiciones de los artículos precedentes, resultare que la pensión de jubilación por percibir es inferior a doscientos pesos mensuales, la cantidad efectiva mensual no podrá ser inferior a ciento cincuenta pesos, y tendrá el monto que le corresponda dentro de las escalas de 150 a 175 y de 175 a 200 pesos."
    Art. 2.o Los empleados de planta, a contrata y a jornal y los operarios de la empresa de los Ferrocarriles del Estado y de la Sección Chilena del Ferrocarril de Arica a La Paz, jubilados con anterioridad a la promulgación de la presente ley y cuya pensión fuere inferior a doscientos pesos mensuales, tendrán derecho a que ésta les sea pagada, en lo sucesivo, aumentada conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

    Art. 3.o Esta ley regirá desde su publicación en el Diario Oficial.

    Y, por cuanto, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, diecisiete de Noviembre de mil novecientos veintiocho.- Carlos Ibáñez C.- Luis Schmidt.