Artículo 1.o Substitúyese el inciso 2.o del artículo 7.o de la ley número 3,997, de 4 de Enero de 1924, por el siguiente:
    "Si aplicadas las disposiciones de los artículos precedentes, resultare que la pensión de jubilación por percibir es inferior a doscientos pesos mensuales, la cantidad efectiva mensual no podrá ser inferior a ciento cincuenta pesos, y tendrá el monto que le corresponda dentro de las escalas de 150 a 175 y de 175 a 200 pesos."