MODIFICA DECRETO Nº 144, DE 1985

    Santiago, 13 de Octubre de 1986.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 298.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 2° y en el Párrafo II, Título IV, del Libro III del Código Sanitario; en los artículos 4° letra b) y 6° del decreto ley Nº 2.763, de 1979; en el decreto supremo Nº 144, de Salud, de 10 de mayo de 1985; y en uso de las facultades que me confiere el Nº 8 del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile,
    Decreto:

    Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto Supremo Nº 144, de Salud, de 10 de mayo de 1985, publicado en el Diario Oficial de 26 de julio de 1985, que reglamenta la producción, distribución, Expendio y uso de los solventes orgánicos nocivos para la salud:

    1.- Agrégase al artículo 1° el siguiente inciso tercero:
    "Se entiende por efectos psicotrópicos las modificaciones de las funciones psíquicas y de la conducta."

    2.- Sustitúyese el artículo 4° por el siguiente:
    "Artículo 4°.- Todos los solventes orgánicos y los productos que los contengan, a excepción de aquellos de uso médico indicados en el artículo 2° que se comercialicen en el país, deberán tener impreso o etiquetado, clara y nítidamente, en caracteres blancos sobre fondo negro o negro sobre fondo blanco, o, en colores que contrasten el fondo con los caracteres, la siguiente leyenda en idioma castellano:

    "USESE EN AMBIENTES VENTILADOS"
    "LA INHALACION FRECUENTE Y PROLONGADA DE ESTE
PRODUCTO GENERA DAÑOS IRREPARABLES A LA SALUD"
                              MINISTERIO DE SALUD
    Esta leyenda estará enmarcada en un rectángulo que ocupe no menos de un 10% de la superficie del manto exterior del envase de capacidad hasta 1 litro; no menos de un 5% en envases de capacidad de más de 1 litro, hasta 20 litros, y, no menos de 2,5% en envases de capacidad de más de 20 litros.

    Estará impresa en letra "helvética", del tipo "Medium italic", de tamaño proporcional al tamaño del rectángulo precedentemente señalado.

    Los productos importados llevarán una etiqueta complementaria adherida al envase conteniendo la leyenda de advertencia especificada anteriormente, cuando ésta no haya sido considerada en la rotulación original o no esté en idioma castellano.
    El Ministerio de Salud podrá autorizar, en casos debidamente calificados y por resolución fundada, el empleo de un texto diferente al de la leyenda especificada en el inciso primero de este artículo, siempre que su contenido exprese claramente el daño a la salud que genera la inhalación deliberada del producto".

    3.- Agrégase al artículo 5°, el siguiente inciso cuarto
    "Las disposiciones anteriormente señaladas serán aplicables a la empresa sólo cuando se publicite en particular uno o más de los solventes orgánicos o productos que los contengan a que se refiere el Art. 4° de este Reglamento".

    4.- Reemplázase el inciso primero del artículo 6° por los siguientes incisos, pasando su actual inciso segundo a inciso tercero:
    "Prohíbese la venta o transferencia a cualquier título, a menores de 18 años, de adhesivos y pegamentos que contengan solventes orgánicos, como, asimismo, los solventes puros o mezclas de éstos y otros productos que los contengan.
    "Prohíbese también, el fraccionamiento de sus envases comerciales originales de estas mismas sustancias, para los efectos de su venta. No obstante, a los establecimientos industriales o comerciales, que de acuerdo a las necesidades propias de su giro, deban fraccionar envases originales que contengan solventes orgánicos o productos que los contengan, les estará permitido hacerlo, siempre que para los efectos de su venta, despachen tales productos en envases divisionarios, sellados y etiquetados de acuerdo a lo dispuesto en el presente decreto.".

    5.- Sustitúyese la letra a) y b) del artículo 10 por las siguientes:
    "a) La incorporación del benceno como carburante en las gasolinas, las que solamente podrán ser empleadas como combustible;
    "b) Los solventes, diluyentes y productos de destilación que contengan como impureza hasta un máximo de 0,5% en peso de benceno;",

    6.- Agrégase al artículo 13, el siguiente inciso segundo:
    "El Instituto de Salud Pública de Chile tendrá el carácter de laboratorio oficial para realizar los análisis correspondientes, con el fin de determinar en caso de duda, la composición cualitativa y/o cuantitativa de los solventes orgánicos o productos señalados en el presente decreto.".

    Anótese, tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación Oficial de Reglamentos de la Contraloría General de la República AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Dr. Juan Giaconi Gandolfo, Ministro de Salud.- Sergio Gaete Rojas, Ministro de Educación Pública.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Dr. Augusto Schuster Cortés, Subsecretario de Salud.