IVA A LA CONSTRUCCION OBLIGACION DE EMITIR FACTURAS EN OPERACIONES EXENTAS DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO SEGUN EL ART CULO 1° TRANSITORIO DE LA LEY 18.630, A QUE SE REFIEREN LAS CIRCULARES N°s. 26 Y 35 DE 1987 (Circular)

    Núm. 39.- Santiago, 14 de Octubre de 1987.
    Mediante diversas Circulares, esta Dirección Nacional ha dictado instrucciones relativas a la incorporación de la actividad de la construcción al régimen del Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo con las modificaciones contenidas en la ley No. 18.630, publicada en el Diario Oficial de fecha 23 de julio de 1987.
    Respecto de la obligación de emitir facturas, la Circular No. 26 de este Servicio, (DO de fecha 08.08.87), en el Capítulo IV, número 11, señala las pautas aplicables para cumplir con la referida exigencia, y en los dos párrafos finales del número 13 establece la forma de acreditar ante los funcionarios que se indican en el artículo 73 del decreto ley 825 y 75 del Código Tributario, que los contratos de que tomen conocimiento no se encuentran afectos al Impuesto al Valor Agregado en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° transitorio de la ley No. 18.630. El primero de los numerandos citados se mantiene sin variaciones; no obstante, en cuanto a la normativa de los dos últimos párrafos del número 13 se hace necesario precisarla y modificarla en los términos que se señalan a continuación, al igual que la Circular 35, de 30 de septiembre de 1987, en la parte pertinente, relacionada con la modificación del artículo 75 del Código Tributario.
    El artículo 52 del decreto ley 825, de 1974, establece que: "Las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II (Impuesto al Valor Agregado) y III de esta ley deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen. Esta obligación regirá aún cuando en la venta de los productos o prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de esta ley, incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos." En atención al alcance general de la citada norma, debe entenderse que por los pagos que se efectúen a contar del 1º de octubre de 1987 en cumplimiento de contratos celebrados con anterioridad a esa fecha que se encuentren exentos del impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° transitorio de la ley 18.630, como asimismo en los contratos de venta de inmuebles, también es obligatoria la emisión de una factura en la oportunidad y con los mismos requisitos que indican los números 11 y 12 del Capítulo IV de la Circular No. 26. En dicha factura deberá dejarse constancia que la operación o el contrato se encuentra exento del IVA por encontrarse acogido a las normas del artículo 1° transitorio de la ley No. 18.630.
    De tal modo en el casó de los contratos generales de construcción y de promesas de venta cuyos pagos se encuentren exentos del impuesto al valor agregado por encontrarse amparados con el mencionado artículo, y en los de venta de un inmueble, podrá acreditarse esta circunstancia exhibiendo la factura respectiva o dejando constancia de ella, según corresponda.-



    Francisco Fernández Villavicencio, Director.