Artículo 26.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, a través de uno o más decretos con fuerza de ley que serán expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, traspase mediante nombramiento o encasillamiento y sin solución de continuidad,  a  personal de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, cualesquiera sea su calidad jurídica, a alguna o algunas de las instituciones u organismos dependientes o relacionados con dicha Secretaría de Estado.
    En el ejercicio de esta facultad el Presidente de la República podrá modificar las plantas y dotaciones de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado y de los servicios a los cuales traspase personal, sin que pueda incrementar la dotación máxima del conjunto de ellos fijada en la Ley de Presupuestos. El Presidente de la República, de preferencia, traspasará personal a los cargos vacantes en las plantas de funcionarios de los servicios a los que se incorpora, pudiendo, no obstante, crear en caso necesario nuevos cargos para dar cumplimiento a la facultad que se le concede. Los cargos de planta que queden vacantes en razón del traslado de quienes los estuvieren sirviendo, se suprimirán de pleno derecho en la planta de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado.
    El personal que actualmente ocupe un cargo en extinción, adscrito a la planta de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado por aplicación del derecho establecido en el artículo 2º transitorio de la ley Nº 18.972, mantendrá inalterable su situación en el servicio al cual fuere traspasado.
    Los traspasos de personal que se dispongan, no serán considerados como causal de término de servicios, ni supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral.
    El Presidente de la República dispondrá, cuando ello fuere necesario, los medios y recursos pertinentes para el entrenamiento y capacitación del personal que, con motivo de las facultades que se le conceden, deba asumir nuevos cargos o funciones.
    Asimismo, el Presidente de la República podrá disponer la transferencia desde la Dirección de Aprovisionamiento del Estado a los servicios a los que se traspasa personal, de todo o parte de los recursos financieros que se liberen por este hecho.
    La aplicación de lo dispuesto en el presente artículo no podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones ni modificación de los derechos previsionales de los funcionarios traspasados. Cualquier diferencia de remuneraciones se pagará por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de los reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Esta planilla mantendrá la misma imponibilidad que la de las remuneraciones contempladas en ella.
    Las personas traspasadas conservarán el número de bienios que tengan reconocidos, como también el tiempo computable para  uno nuevo.