Artículo 1º.- La presente ley regirá a contar del 1 de enero de 1999.
Las normas del artículo 12 entrarán a regir a contar del 1 de enero de 1999, sobre la base de los resultados del proceso calificatorio correspondiente al año 1998.
No obstante lo establecido en los incisos precedentes, los artículos 1º, 14, 16, 17, 18, 19, 22 y 25, regirán a contar del día 1 del mes siguiente al de la publicación de la presente ley.