Artículo 10.- Las modificaciones de grado y denominaciones dispuestas en la letra b) del artículo 15 y las modificaciones de grados establecidas en el artículo 20, operarán por el solo ministerio de la ley; sin perjuicio que mediante resolución del Presidente del Consejo de Defensa del Estado o del  Director de Presupuestos, según sea el caso, se deje constancia de los nuevos grados que correspondan a los cargos de los funcionarios.