Artículo 11.- Los cambios de grado producto de la aplicación del artículo 10 transitorio, no serán considerados, en caso alguno, como causales de cesación de funciones, de supresión o fusión de cargos, ni en general, de término de la relación laboral para ningún efecto legal. Tampoco constituirán ascensos para los efectos previstos en el artículo 6º del decreto ley Nº 249, de 1974, y el personal conservará, en consecuencia, el número de bienios que estuviere percibiendo, como asimismo, mantendrá el tiempo de permanencia en el grado para tal efecto.