CONCEDE BENEFICIOS ECONÓMICOS AL PERSONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DEL CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO, DE LA DIRECCIÓN DE PRESUPUESTOS Y DE LAS FUERZAS ARMADAS, Y DISPONE OTRAS NORMAS SOBRE RACIONALIZACIÓN DEL SECTOR HACIENDA

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de Ley:



                          TITULO I

                Servicio de Impuestos Internos


Ley 20853
Art. 5 N° 1
D.O. 08.07.2015
    Artículo 1º.- Derogado


    Artículo 2º.- Establécese una asignación especial de estímulo por desempeño en el cumplimiento de metas de reducción de la evasión tributaria para el personal de planta y a contrata del Servicio de Impuestos Internos. Su monto total será variable de acuerdo al grado y escalafón al que pertenezca o se encuentre asimilado el funcionario. Dicha asignación se calculará sobre la cantidad que resulte de la suma del sueldo base asignado al grado respectivo, más la asignación de fiscalización establecida en el artículo 6º del decreto ley Nº 3.551, de 1980, que le corresponda, y la asignación señalada en el artículo 4º de la ley Nº 18.717.
    La asignación especial de estímulo contendrá los siguientes componentes:
    a) Una parte fija o base.
    b) Una Ley 20853
Art. 5 N° 2 a)
D.O. 08.07.2015
parte asociada a la gestión tributaria.
    c) El incremento por desempeño colectivo otorgado por el artículo 7º de la ley Nº 19.553.
    Los porcentajes de la asignación especial de estímulo para los componentes fijo y asociado a laLey 20853
Art. 5 N° 2 b)
D.O. 08.07.2015
gestión tributaria señalados en las letras a) y b) precedentes, serán los determinados en el artículo 4º de esta ley.
    El componente fijo de la asignación especial de estímulo no será considerado como un haber permanente para efectos del cálculo del incentivo tributario a que se refiere la letra b) del inciso séptimo del artículo 12 de la ley Nº 19.041.
    INCISO DEROGADO
    El pago de esta asignación, en sus componentes fijo y asociado  a la Ley 20853
Art. 5 N° 2 d)
D.O. 08.07.2015
gestión tributaria, será mensual.
    Los montos que los funcionarios perciban por este concepto, serán imponibles para efectos de salud y pensiones, y se considerarán rentas del Nº 1 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El componente Ley 20853
Art. 5 N° 2 f)
D.O. 08.07.2015
asociado a la gestión tributaria se considerará como una asignación vinculada al desempeño para efectos de determinar los aguinaldos de navidad y fiestas patrias, el bono de escolaridad y otros bonos que se concedan por una sola vez, de conformidad con lo establecido en la ley de reajuste general de remuneraciones para los trabajadores del sector público.



Ley 20853
Art. 5 N° 3
D.O. 08.07.2015
    Artículo 3º.- El convenio de desempeño que se establezca para el incremento por desempeño colectivo a que se refiere la letra c) del inciso segundo del artículo anterior deberá considerar solo indicadores vinculados a la reducción de la evasión y elusión tributaria, incluyendo indicadores de fiscalización y facilitación del cumplimiento tributario para todos los equipos, unidades o áreas de trabajo que se determinen.
    Los resultados de los indicadores señalados en el inciso anterior deberán publicarse anualmente en la página web institucional.


    Artículo 4º.- Los porcentajes de la asignación especial de estímulo en su componente fijo y los porcentajes de su componente asociado Ley 20853
Art. 5 N° 4 a)
D.O. 08.07.2015
a la gestión tributaria, por escalafón y grado serán los siguientes:

ESCALAFON    GRADOS        PORCENTAJE      PORCENTAJE
                          ASIGNACION FIJA  DE LA
                                            ASIGNACION
                                            ASOCIADO A
                                            LA GESTIÓN
                                            TRIBUTALey 20853
Art. 5 N° 4 b), i), ii)
D.O. 08.07.2015
RIA

DIRECTIVO      1 a 18          39%          27,0%
PROFESIONAL    5 a 7            39%          27,0%
                8 a 10          36%          24,0%
                11 a 12          33%          21,0%
                13 a 14          30%          19,0%
                15 a 17          27%          15,0%

FISCALIZADOR    9  a 11          39%          27,0%
                12 a 13          36%          24,0%
                14              35%          22,5%
                15              33%          21,0%

TECNICO        14 a 16          33%          21,0%
                17 a 19          29%          17,0%

ADMINISTRATIVO  16 a 17          27%          15,0%
                18              26%          14,0%
                19 a 20          25,5%        13,5%

AUXILIAR        19 a 22          25,5%        13,5%





NOTA:
      El artículo VIGESIMO OCTAVO de la LEY 19882, publicada el 23.06.2003, incrementa los porcentajes indicados en la columna "porcentaje asignación fija" de la asignación especial de estímulo en su componente fijo, establecidos en la tabla contenida en el presente artículo, de la siguiente forma:
    a) En un 1,67 puntos porcentuales a contar de 1° de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2002;
    b) En un 2 puntos porcentuales durante el año 2003, valor que sustituye el porcentaje mencionado en la letra a) precedente, y
    c) En un 4 puntos porcentuales a contar del 1° de enero de 2004, valor que sustituye el porcentaje mencionado en la letra b) precedente.
    Por otra parte, se incrementa en un 2%, sólo durante 2003, los porcentajes indicados en la "columna "porcentaje máximo de asignación variable" de la asignación especial de estímulo en su componente variable, establecidos en la tabla de este artículo.
NOTA 1:
      El Nº 1 del artículo 4º de la LEY 20212, publicada el 29.08.2007, dispone que la modificación de la presente norma, rige a contar del 1º de Enero de 2007 y para cada uno de los periodo que se indican, el porcentaje de asignación fija:
ESCALAFON    GRADOS        AÑO    AÑO    AÑO    A
                            2007    2008    2009  partir
                                                    del
                                                    AÑO
                                                    2010
DIRECTIVO    1 a 9        35,2%    36,5%  37,7%    39%
PROFESIONAL  5 AL 7      35,2%    36,5%  37,7%    39%
              8 AL 10      32,2%    33,5%  34,7%    36%
              11 AL 12    29,2%    30,5%  31,7%    33%
              13 AL 14    26,2%    27,5%  28,7%    30%
              15 AL 17    23,2%    24,5%  25,7%    27%
FISCALIZADOR  10 AL 11    35,2%    36,5%  37,7%    39%
              12 AL 13    32,2%    33,5%  34,7%    36%
              14          31,2%    32,5%  33,7%    35%
              15          29,2%    30,5%  31,7%    33%
TECNICO      14 AL 16    29,2%    30,5%  31,7%    33%
              17 AL 19    25,2%    26,5%  27,7%    29%
ADMINISTRATIVO
              16 AL 17    23,2%    24,5%  25,7%    27%
              18          22,2%    23,5%  24,7%    26%
              19 AL 20    21,7%    23%    24,2%  25,5%
AUXILIAR      19 AL 22    21,7%    23%    24,2%  25,5%
    Artículo 5º.- No tendrán derecho a percibir esta asignación, en su parte asociada a laLey 20853
Art. 5 N° 5 a), i), ii)
D.O. 08.07.2015
gestión tributaria, los funcionarios calificados en Lista Nº 3, Condicional o Lista Nº 4, de Eliminación, en el año anterior al del pago. Asimismo, no tendrán derecho a percibir la asignación, en su parte asociada a la gestión tributaria, los funcionarios que ingresen al Servicio, hasta que no hayan sido calificados de conformidad con las normas que los rijan para estos efectos.
    Sin embargo, tendrán derecho a percibir la asignación los funcionarios que no habiendo sido calificados en el período respectivo, en virtud de las normas legales vigentes, conserven la calificación del período anterior; el Jefe Superior del Servicio, su subrogante legal; los miembros de la Junta Calificadora Central, y los delegados del personal ante las juntas calificadoras.
    Los funcionarios beneficiarios de la asignación especial de estímulo, en su parte asociada a laLey 20853
Art. 5 N° 5 b)
D.O. 08.07.2015
gestión tributaria, tendrán derecho a su percepción durante el año calendario inmediatamente siguiente a aquél que se evalúa en la calificación.
    No tendrán derecho a percibir la asignación, en sus componentes fijo y asociado a laLey 20853
Art. 5 N° 5 d)
D.O. 08.07.2015
gestión tributaria, los funcionarios que se acojan a permiso sin goce de remuneraciones, de conformidad al artículo 105 de la ley Nº 18.834, mientras dure el período de su ausencia.


    Artículo 6º.- Modifícanse las plantas de personal del Servicio de Impuestos Internos y los respectivos requisitos de ingreso y promoción en dichas plantas, establecidas mediante decreto supremo Nº 1.368, de 1994, del Ministerio de Hacienda, cuyo texto refundió el decreto con fuerza de ley Nº 6, de 1991, del Ministerio de Hacienda, en los siguientes términos:


1.-  Planta de Directivos: Créanse los siguientes cargos:
    Cinco cargos de Jefe de Departamento grado 5.

2.-  Planta de Profesionales: Suprímense los siguientes cargos:
    Cinco cargos grado 5.

3.-  Planta de Administrativos.
    a)  Créanse los siguientes cargos:
        Sesenta y cuatro cargos grado 16, cincuenta y seis cargos grado 17, cuarenta y seis cargos grado 18 y veintitrés cargos grado 20.
    b)  Suprímense los siguientes cargos:
        Cuarenta y tres cargos grado 19, ochenta y seis cargos grado 21 y sesenta cargos grado 22.

4.-  Planta de Auxiliares.
    a)  Créanse los siguientes cargos:
        Sesenta y seis cargos grado 19, treinta y nueve cargos grado 20 y dieciocho cargos grado 21.
    b)  Suprímense los siguientes cargos:
        Cuarenta y dos cargos grado 22 y ochenta y un cargos grado 23.
5.-  Reemplázase la letra a) del párrafo segundo del número 4 del artículo 2º, por la siguiente:
    "a)  Estar en posesión de un título de contadorLEY 19738
Art. 22
D.O. 19.06.2001
general otorgado por un establecimiento de educación media técnico-profesional del Estado o reconocido por éste; o título profesional o técnico otorgado, en ambos casos, por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste, en las áreas de contabilidad, finanzas, administración o economía y pertenecer a la Planta de Administrativos de la institución en la cual debe haberse desempeñado a lo menos durante dos años, o''.
    Lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del inciso anterior sólo se hará efectivo en la medida que los cargos de la Planta de Profesionales que se suprimen se encuentren vacantes.

    Artículo 7º.- Establécese en beneficio de los cargos de jefatura del Servicio de Impuestos Internos pertenecientes a la planta de Directivos y a las plantas de Profesionales y de Fiscalizadores en que se ejerzan funciones de supervisión, asignadas expresamente por resolución del Director del Servicio, y en tanto cumplan dicha función, una asignación mensual, con vigencia anual, de carácter variable, calculada sobre la misma base a que se refiere la parte final del inciso primero del artículo 2º de la presente ley. Para los fines de esta ley, en ningún caso podrán asignarse tareas de supervisión a más del 30% de los funcionarios que conformen las plantas de Profesionales y Fiscalizadores.
    Los cargos afectos a esta asignación y los montos correspondientes, los que no podrán exceder del 48% ni ser inferiores al 6% del monto de la base de cálculo, serán  determinados anualmente por cargo o grupo de cargos por el Director del Servicio, mediante resolución afecta al trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República.
    Para la determinación de este porcentaje, deberán considerarse, en todo caso, los niveles de responsabilidad y complejidad de los cargos desempeñados por los beneficiarios, así como el factor territorial de su desempeño.
    El Director del Servicio de Impuestos Internos tendrá derecho a percibir la asignación máxima.
    Los montos que los funcionarios perciban por este concepto serán imponibles y se considerarán rentas del Nº 1 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Asimismo, esta asignación no será considerada como un haber permanente para efectos del cálculo del incentivo tributario a que se refiere la letra b) del inciso séptimo del artículo 12 de la ley Nº 19.041.
    El Director Ley 20853
Art. 5 N° 6
D.O. 08.07.2015
Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución exenta, establecerá el número máximo de funcionarios que podrá percibir la asignación conforme a lo dispuesto en este artículo y las demás normas necesarias para su otorgamiento.
    Durante el período en que los funcionarios perciban la asignación a que se refiere este artículo tendrán la calidad de jefe directo para todos los efectos legales, en especial, para los previstos en el Párrafo 4º del Título II de la ley Nº18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.
    La dictación y modificación de la resolución mencionada en el inciso sexto deberán considerar mecanismos de consulta e información a las asociaciones de funcionarios.


Ley 20853
Art. 5 N° 7
D.O. 08.07.2015
    Artículo 8º.- A contar del 1 de enero de 2023, los recursos presupuestarios que anualmente deberán destinarse al financiamiento de la asignación del artículo 7º no podrán exceder de 10.027 sueldos base asignados al grado 15 de la Ley 21599
Art. 5 N° 1
a), b) y c)
D.O. 24.08.2023
escala de sueldos base de las instituciones fiscalizadoras, vigente al 1 de enero de cada año.
    A contar del 1 de enero del año 2024, los recursos señalados en el inciso precedente se incrementarán en 20 sueldos base del citado grado 15Ley 21599
Art. 5 N° 2
a) y b)
D.O. 24.08.2023
, por cada 10 cupos en que aumente la dotación máxima de personal del Servicio de Impuestos Internos en relación a la establecida para el año 2016.

    Artículo 9º.- No le será aplicable al personal del Servicio de Impuestos Internos la asignación de modernización en su componente base e incremento por desempeño institucional establecidos en las letras a) y b) del artículo 3º y artículos 5º y 6º de la ley Nº 19.553. Tampoco le será aplicable la bonificación compensatoria dispuesta por el artículo 8º de ese cuerpo legal.
    El personal del Servicio de Impuestos Internos al que se aplica el artículo 2º de esta ley, tendrá derecho a una bonificación no imponible destinada a compensar, en parte, las deducciones por concepto de cotizaciones para pensiones y salud a que esté afecta la asignación especial de estímulo en sus componentes fijo y asociadoLey 20853
Art. 5 N° 8
D.O. 08.07.2015
a la gestión tributaria, y la totalidad del incremento individual establecido en la letra c) del artículo 3º de la ley Nº 19.553.
    La parte a ser compensada afectará al 100% del incremento individual, a 6 puntos porcentuales de la asignación especial de estímulo en su componente fijo y a 3 puntos porcentuales de su componente asociado a laLey 20853
Art. 5 N° 8
D.O. 08.07.2015
gestión tributaria.
    El monto de la compensación será el que resulte de aplicar a los guarismos indicados en el inciso anterior, los porcentajes señalados en las letras a), b) y c) del inciso primero e inciso segundo del artículo 8º de la ley Nº 19.553, según el sistema o régimen previsional de afiliación del trabajador.
    Esta bonificación compensatoria se calculará conforme a los límites de imponibilidad establecidos por la legislación vigente y a lo dispuesto en el inciso final del artículo 2º de esta ley.



NOTA:
      El artículo VIGESIMO OCTAVO de la LEY 19882, publicada el 23.06, suprime a contar del 1º de enero de 2003, la bonificación compensatoria correspondiente al incremento individual, establecida en el inciso segundo de este artículo.
                        TITULO II
              Consejo de Defensa del Estado


    Artículo 10.- Concédese a los personales de planta y a contrata del Consejo de Defensa del Estado, una asignación mensual de defensa judicial estatal, imponible para efectos de salud y pensiones, equivalente a los porcentajes que se señalan, calculados sobre el sueldo base, la asignación contemplada en el artículo 6º del decreto ley Nº 1.770, de 1977, las asignaciones establecidas en los artículos 17, 18 y 19 de la ley Nº 19.185, la asignación del artículo 4º de la ley Nº 18.717, la asignación del artículo 36 del decreto ley Nº 3.551, de 1980 y la asignación del artículo 3º del decreto ley Nº 479, de 1974, según corresponda, en cada caso:


PLANTA/CARGOS              GRADOS          PORCENTAJE

Presidente del Consejo      1B                159LEY 20212
Art. 4º Nº 2
D.O. 29.08.2007
Abogado Consejero            1C                154
Directivos                  2º                134
Directivos                3º y 4º              109
Directivos                5º y 6º                74
Directivos                7º y 8º                64
Directivos                  9º                  44
Directivos                  11º                39

Profesionales                4º                  69
Profesionales            5º y 6º                59
Profesionales                7º                  49
Profesionales                8º                  44
Profesionales            9º al 12º              39

Técnicos                  8º al 17º              44
Técnicos                  18º y 19º              39

Administrativos          10º al 25º            34
Auxiliares                20º al 25º            29





NOTA:
      El artículo TRIGESIMO PRIMERO de la LEY 19882, publicada el 23.06.2003, incrementa, para cada periodo señalado, los porcentajes de la asignación mensual de defensa judicial, establecida en este artículo, de la siguiente forma:
    a) En un 1,67 puntos porcentuales a contar del 1º de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2002;
    b) En un 2 puntos porcentuales durante el año 2003, valor que sustituye el porcentaje mencionado en la letra a) precedente, y
    c) En un 4 puntos porcentuales a contar del 1º de enero de 2004, valor que sustituye el porcentaje mencionado en la letra b), precedente.
NOTA: 1
      El artículo TRIGESIMO PRIMERO de la LEY 19882, publicada el 23.06.2003, establece para el personal del Consejo de Defensa del Estado la concesión del incremento por desempeño institucional otorgado por el artículo 6° de la ley N° 19.553. No obstante, para este personal los porcentajes de "5%" y "2,5%" fijados en el número 3) del artículo primero de la presente ley, serán de "4%" y "2%" , respectivamente.
    Artículo 11.- Concédese al personal de la planta de Directivos del Consejo de Defensa del Estado que se señala, una asignación mensual de alta dirección, imponible para efectos de salud y pensiones, equivalente a los siguientes porcentajes calculados  sobre las remuneraciones consideradas para el cálculo de la asignación que otorga el artículo anterior:


CARGOS                    GRADOS          PORCENTAJE

Presidente del Consejo      1B                  30
Abogado Consejero            1C                  15
Directivos                  2º                  10
Directivos                  3º                  5

    Artículo 12.- Concédese a los personales de planta y a contrata del Consejo de Defensa del Estado, una bonificación de estímulo por desempeño funcionario, no imponible, la que se regulará por las normas que se pasan a expresar:
    a) La bonificación corresponderá al 25% de los funcionarios pertenecientes o asimilados a las plantas de Directivos, de Profesionales y de Técnicos, separadamente, de mejor desempeño en el año anterior.
    b) Para estos efectos, se considerará el resultado de las calificaciones que hayan obtenido los funcionarios, de conformidad con las normas que los rigen en estas materias.
    c) En caso de producirse empate en los puntajes de calificación entre varios funcionarios de una misma planta y cuando ello impida determinar el 25% a que se refiere la letra a), dirimirá la Junta Calificadora Central. Un reglamento aprobado por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, determinará los procedimientos y criterios que deberá observar la Junta para estos efectos.
    d) La cantidad que se pague por concepto de esta bonificación, corresponderá a los siguientes porcentajes aplicados sobre las remuneraciones consideradas para el cálculo de la asignación  a que se refiere el artículo 10, que en cada caso corresponda percibir al respectivo funcionario:
CARGOS                    GRADOS          PORCENTAJE

Presidente del Consejo      1B                  25
Abogado Consejero            1C                  22
Directivos                  2º                  20
Directivos                3º al 6º              15
Directivos                7º y 8º                12
Directivos                9º y 11º              10
Profesionales            4º al 7                15
Profesionales                8º                  12
Profesionales            9º y 10º              10
Profesionales            11º y 12º              7
Técnicos                  8º al 12º              7
Técnicos                  15º al 19º              5

    e) El Presidente del Consejo, los abogados consejeros, los miembros de la Junta Calificadora Central y los delegados del personal ante las juntas calificadoras tendrán derecho, por concepto de este beneficio, al porcentaje correspondiente a sus respectivos cargos.
    Los beneficiarios a que se refiere esta letra no serán considerados para computar el 25% de los funcionarios señalados en la letra a).
    f) Para tener derecho al beneficio los funcionarios deberán estar calificados en Lista Nº 1, de Distinción, o en Lista Nº 2, Buena.
    g) Los funcionarios con derecho a percibir el beneficio que sean sancionados con alguna de las medidas disciplinarias indicadas en el artículo 116 de la ley Nº 18.834, serán excluidos del pago de la asignación a contar de la aplicación de la sanción y por el lapso que reste para completar el período anual respectivo.
    h) El beneficiario que, por ascenso o por cualquier otro motivo, cambiare de grado con posterioridad al proceso calificatorio, percibirá la asignación en relación con las remuneraciones que estaba percibiendo en el cargo que fue calificado, sin perjuicio de los reajustes legales de remuneraciones que pudieren corresponderle.
    i) Los funcionarios beneficiarios de la bonificación, sólo tendrán derecho a percibirla durante los doce meses siguientes al término del respectivo proceso calificatorio.
    j) La bonificación será pagada a los funcionarios en servicio a la fecha de pago, en cuatro cuotas trimestrales en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. El  monto a pagar en cada cuota será equivalente al valor acumulado en el trimestre respectivo como resultado de la aplicación mensual de esta bonificación.
    k) Para efectos tributarios, se entenderá que la cantidad pagada en cada cuota se ha devengado por partes iguales en cada mes del trimestre calendario respectivo.

    Artículo 13.- Las asignaciones establecidas en los artículos 10, 11 y 12, no se incluirán en la base de las remuneraciones a que se refiere el inciso décimo del artículo 12 de la ley Nº 19.041.

    Artículo 14.- Créanse en las plantas de personal del Consejo de Defensa del Estado, contenida en el artículo 37 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1993, del Ministerio de Hacienda, los siguientes cargos:
    a) En la planta de Directivos, un cargo de Jefe de Departamento de Administración General, grado 3º; un cargo de Jefe de Subdepartamento de Planificación y Evaluación, grado 4º; tres cargos de Jefe de Unidad, grado 4º; un cargo Jefe de Subdepartamento de Recursos Humanos grado 6º; un cargo de Jefe de Subdepartamento de Informática, grado 6º, y un cargo de Jefe de Subdepartamento de Contabilidad y Presupuestos, grado 6º.
    b) En la planta de Profesionales, cuatro cargos grado 7º.

    Artículo 15.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1993, del Ministerio de Hacienda:
    a) Derógase el inciso segundo del artículo 19.
    b) En el artículo 37, sustitúyense las denominaciones y grados de los cargos de la Planta Directiva que se señalan, en la forma que se indica:
    1. Jefe de Sección de Presupuesto, grado 7º E.U.S., por Jefe de Sección, grado 7º E.U.S.
    2. Jefe de Subdepartamento de Personal, Bienestar y Administrativo, grado 6º E.U.S., por Jefe de Subdepartamento Administrativo, grado 6º E.U.S.
    3. Un cargo de Jefe de Oficina grado 9º E.U.S., por Jefe de Oficina de Partes, Archivo General e Informaciones, grado 8º E.U.S.
    4. Jefe de Subdepartamento Procuraduría Corte Suprema y Tribunales Superiores de la Procuraduría Fiscal de Santiago, grado 6º E.U.S., por Jefe de Procuraduría Corte Suprema y Tribunales Superiores, grado 5º E.U.S.
    c) Suprímese en el inciso segundo del artículo 11 la expresión "y será el Jefe del Personal".

    Artículo 16.- Las promociones en los cargos  de las plantas de Profesionales; de los cuatro niveles superiores de la planta de Administrativos, y de los dos niveles superiores de la planta de Auxiliares del Consejo de Defensa del Estado, se efectuarán por concurso de oposición interno, limitado a los funcionarios de planta que cumplan con los requisitos correspondientes y se encuentren calificados en Lista Nº 1, de Distinción, o en Lista Nº 2, Buena.
    El concurso podrá ser declarado desierto por falta de postulantes idóneos, entendiéndose que existe tal circunstancia cuando ninguno alcance el puntaje mínimo definido para el respectivo concurso, procediéndose, en este caso, a proveer los cargos mediante concurso público.
    Los postulantes a un concurso tendrán derecho a reclamar ante la Contraloría General de la República en los términos del artículo 154 de la ley Nº 18.834. Los concursos se regularán, en lo que sea pertinente, por las normas del Párrafo 1º del Título II de la ley Nº 18.834.

    Artículo 17.- Declárase, para el solo efecto del artículo 7º de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, que los cargos Directivos grado  4º de la planta del artículo 37 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1993, del Ministerio de Hacienda, se considerarán equivalentes a los de Jefe de Departamento.

    Artículo 18.- Establécese para los cargos de la planta del Consejo de Defensa del Estado que se indican, los siguientes requisitos de ingreso y promoción:
    a) Cargos directivos de Jefe Departamento de Administración General, grado 3º E.U.S. y Jefe de Subdepartamento de Planificación y Evaluación, grado 4º E.U.S., deberán acreditar título profesional de una carrera de a lo menos 8 semestres de duración otorgado por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste  y experiencia de cinco años en funciones propias del cargo.
    b) Cargos directivos de Jefe Subdepartamento Administrativo, Jefe de Subdepartamento de Contabilidad y Presupuesto, Jefe de Subdepartamento de Informática, Jefe de Subdepartamento de Recursos Humanos, todos grados 6º E.U.S., y Jefes de Sección grados 7º E.U.S., deberán acreditar título profesional de una carrera de a lo menos 8 semestres de duración otorgado por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste y experiencia de dos años en funciones propias del cargo.
    c) Cargo directivo de Jefe de Oficina de Partes, Archivo General e Informaciones, grado 8º E.U.S. requerirá los mismos requisitos establecidos para los cargos de Jefe de Oficina grado 9º E.U.S. en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1993, del Ministerio de Hacienda.

                      TITULO III
              Dirección de Presupuestos


    Artículo 19.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la planta de personal de la Dirección de Presupuestos, adecuada por el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1990, del Ministerio de Hacienda:
    a) Créanse en la Planta de Directivos de la Subdirección de Presupuestos, ocho cargos de Jefes de Subdepartamento grado 4.
    b) Créanse en la Planta de Directivos de la Subdirección de Racionalización y Función Pública, cuatro cargos de Jefe de Subdepartamento grado 4.

    Artículo 20.- Auméntanse en un grado los correspondientes a los cargos de las plantas y empleos a contrata de Profesionales, de Administrativos y de Auxiliares de las Subdirecciones de Presupuestos y de Racionalización y Función Pública de la Dirección de Presupuestos.

      Artículo 21.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 11 de la ley Nº 19.041:
    a) Reemplázase el párrafo ''Directivos'' por el siguiente:
    ''Directivos: Grados 1B, 2, 3, 4 y 5 de la escala de sueldos del decreto ley Nº 249, de 1974, 63% de la asignación de fiscalización correspondiente a los grados 1, 2, 3, 4 y 5, respectivamente. No obstante, para los cargos Directivos grados 8, 11, 12 y 13 de la misma escala, los montos a percibir por esta asignación serán, respectivamente, de $ 186.056, $ 152.104, $ 135.092 y $ 125.823.''.
    b) Reemplázase el párrafo ''Profesionales'' por el siguiente:
    ''Profesionales: Grados 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de la escala de sueldos del decreto ley Nº 249, de 1974, 52% de la asignación de fiscalización correspondiente a los grados 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14, respectivamente.''.
    c) Reemplázanse los párrafos ''Administrativos'' y ''Auxiliares'', por el siguiente inciso:
    ''La Asignación para los cargos de Administrativos será respecto de los grados 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de la escala de sueldos del decreto ley Nº 249, de 1974, de $ 132.012, $ 62.706, $ 101.577,  $ 81.305, $ 60.467, $ 52.324,  $ 43.831,  $ 41.913,  $ 24.545, $ 35.204, $ 25.708, $ 15.503 y $ 21.116, respectivamente. Para los cargos de Auxiliares, dicha asignación será respecto de los grados 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de la misma escala, de $ 41.913, $ 35.725, $ 35.204, $ 25.708, $ 24.865, $ 21.116, $ 23.750 y $ 20.774, respectivamente.''.

    Artículo 22.- Las promociones en los cargos de carrera de la Planta de Directivos y de los tres grados superiores de las restantes plantas de la Dirección de Presupuestos, se efectuarán por concursos de oposición interno a los que podrán postular los funcionarios de planta y los empleados a contrata que se hayan desempeñado en este Servicio por un lapso no inferior a cuatro años, que cumplan con los requisitos correspondientes y se encuentren calificados en Lista 1, de Distinción o en Lista 2, Buena, rigiéndose en lo demás por las disposiciones del artículo 10 de la ley Nº 19.479, excepto por aquellas contenidas en el numeralLEY 20313
Art. 33
D.O. 04.12.2008
4 y en el inciso segundo del numeral 6 de dicha disposición.
    Un reglamento, expedido a través del Ministerio de Hacienda, establecerá las normas que regularán estos concursos, en los que deberá tenerse en consideración las exigencias técnicas, de competencia, idoneidad y pertinencia necesarias para el desempeño de los cargos a los que se concursa.




    Artículo 23.- Agréganse los siguientes números 22, 23, 24 y 25, nuevos, al artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 106, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que fija las disposiciones por las  que se regirá la Dirección de Presupuestos:
    ''22.- Generar, difundir y proporcionar al H. Congreso Nacional y a la ciudadanía en general, información periódica sobre las finanzas públicas  del país, así como aquella requerida por organismos internacionales en virtud de acuerdos suscritos sobre estas materias.
    23.- Requerir, sistematizar y procesar, en la formulación del presupuesto anual, información acerca de los objetivos e indicadores de gestión, así como de evaluación de programas gubernamentales de los organismos y servicios regidos por el Título II de la ley Nº 18.575, promoviendo una mejor utilización de los recursos del Estado.
    24.- Orientar y supervisar la confección de balances anuales de la gestión operativa y económica y del cumplimiento de objetivos y metas, a que se hubieren obligado o que se les fijaren a los organismos y servicios referidos en el número anterior.
    25.- Realizar  los estudios e investigaciones que considere necesarios para una mejor asignación y utilización de los recursos financieros del Estado, sean de ámbito nacional, regional o sectorial.''.

                      TITULO IV
                    Fuerzas Armadas


    Artículo 24.- Facúltase al Presidente de la República para dictar, dentro del plazo de ciento ochenta días contados desde la fecha de publicación de esta ley, un decreto con fuerza de ley que modifique el Capítulo VI del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, establecido en el decreto con fuerza de ley (G) Nº 1, de 1997.
La facultad que se otorga en virtud de la presente ley comprenderá la de crear una asignación de carácter no imponible, que no se considerará remuneración para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2º de la ley Nº 18.263, en la ley Nº 18.694 y en el artículo 80 de la ley Nº 18.948.
    En uso de esta facultad, el Presidente de la República podrá precisar el personal beneficiario y el porcentaje de la asignación, y determinar qué parte de ésta regirá a contar del 1 de enero de 1999, correspondiendo, en todo caso, su monto total a contar del 1 de julio de 1999.
    Las diferencias que se produzcan en las remuneraciones del personal como consecuencia de la aplicación del decreto con fuerza de ley que se dicte en ejercicio de la facultad a que se refieren los incisos precedentes, se pagarán a contar de las fechas antes indicadas, según corresponda.

                      TITULO V
Racionalización estructural y funcional de instituciones


    Artículo 25.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto Nº 404, de 1978, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, contenida en el decreto con fuerza de ley Nº 353, de 1960:

    I. En el artículo 1º:
        A) Suprímense sus incisos quinto, octavo, noveno y final.
        B) Intercálanse los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:
        ''A las entidades mencionadas en el artículo 18 de la ley Nº 18.575, con exclusión de las que señala el inciso segundo de dicha norma, corresponderá efectuar la enajenación de los bienes muebles utilizables y de los vehículos motorizados de transporte de pasajeros y de carga que se desee excluir de ellas, por licitación, pública subasta o venta privada, según lo que dispongan los reglamentos respectivos.
    Corresponderá al Ministerio de Bienes Nacionales la enajenación de los bienes muebles que adquiera el Fisco por herencia, de acuerdo con el artículo 995 del Código Civil; y de las especies no incluidas entre las que menciona el artículo 132 del Código Penal, provenientes de procesos judiciales afinados.''.

    II. Suprímese en el artículo 6° la letra c).
    III. Suprímense en el artículo 12 las letras d) y e).
    IV. Suprímese en la letra m) del artículo 13, la expresión ''impresiones, etc.,''.

    Artículo 26.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, a través de uno o más decretos con fuerza de ley que serán expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, traspase mediante nombramiento o encasillamiento y sin solución de continuidad,  a  personal de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, cualesquiera sea su calidad jurídica, a alguna o algunas de las instituciones u organismos dependientes o relacionados con dicha Secretaría de Estado.
    En el ejercicio de esta facultad el Presidente de la República podrá modificar las plantas y dotaciones de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado y de los servicios a los cuales traspase personal, sin que pueda incrementar la dotación máxima del conjunto de ellos fijada en la Ley de Presupuestos. El Presidente de la República, de preferencia, traspasará personal a los cargos vacantes en las plantas de funcionarios de los servicios a los que se incorpora, pudiendo, no obstante, crear en caso necesario nuevos cargos para dar cumplimiento a la facultad que se le concede. Los cargos de planta que queden vacantes en razón del traslado de quienes los estuvieren sirviendo, se suprimirán de pleno derecho en la planta de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado.
    El personal que actualmente ocupe un cargo en extinción, adscrito a la planta de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado por aplicación del derecho establecido en el artículo 2º transitorio de la ley Nº 18.972, mantendrá inalterable su situación en el servicio al cual fuere traspasado.
    Los traspasos de personal que se dispongan, no serán considerados como causal de término de servicios, ni supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral.
    El Presidente de la República dispondrá, cuando ello fuere necesario, los medios y recursos pertinentes para el entrenamiento y capacitación del personal que, con motivo de las facultades que se le conceden, deba asumir nuevos cargos o funciones.
    Asimismo, el Presidente de la República podrá disponer la transferencia desde la Dirección de Aprovisionamiento del Estado a los servicios a los que se traspasa personal, de todo o parte de los recursos financieros que se liberen por este hecho.
    La aplicación de lo dispuesto en el presente artículo no podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones ni modificación de los derechos previsionales de los funcionarios traspasados. Cualquier diferencia de remuneraciones se pagará por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de los reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Esta planilla mantendrá la misma imponibilidad que la de las remuneraciones contempladas en ella.
    Las personas traspasadas conservarán el número de bienios que tengan reconocidos, como también el tiempo computable para  uno nuevo.

    Artículo 27.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en al artículo 1º del decreto con fuerza de ley Nº 7 , de 1980, del Ministerio de Hacienda:
    1.- Sustitúyese el artículo 3º por el siguiente:

    ''Artículo 3º.- La Dirección Nacional estará constituida por los Departamentos Subdirecciones y Departamentos que establezca el Director con sujeción a la planta de personal del Servicio.''.
    2.- Deróganse los artículos 10, 11, 12, 13, 14, 14 bis, 15, 16 y 16 bis.
    3.- Suprímese en el artículo 44 la expresión ''o del Subdirector de Administración''.

    Artículo 28.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 180 días contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante un decreto supremo emanado del Ministerio de Hacienda, fije el texto refundido y actualizado de las Plantas de Personal del Servicio de Impuestos Internos y los respectivos requisitos de ingreso y promoción.


                        TITULO VI
                Disposiciones Transitorias


    Artículo 1º.- La presente ley regirá a contar del 1 de enero de 1999.
    Las normas del artículo 12 entrarán a regir a contar del 1 de enero de 1999, sobre la base de los resultados del proceso calificatorio correspondiente al año 1998.
No obstante lo establecido en los incisos precedentes, los artículos 1º, 14, 16, 17, 18, 19, 22 y 25, regirán a contar del día 1 del mes siguiente al de la publicación de la presente ley.

    Artículo 2º.- Durante el año 1999, la asignación especial cuyos porcentajes por grado y escalafón se señalan en el artículo 4º de esta ley, se multiplicarán por el guarismo 0,6 para cada uno de esos grados. Dicho guarismo deberá aplicarse por separado, tanto a la parte fija como a la parte variable, para así conformar el monto total de la asignación para ese año.
    Del mismo modo, se aplicará dicho guarismo para el año 1999 a la asignación establecida en el artículo 7º de esta ley, una vez que se hallare tomada de razón por la Contraloría General de la República la resolución en que el Director del Servicio de Impuestos Internos fije los porcentajes de esta asignación.

    Artículo 3º.- Con arreglo al procedimiento de cálculo establecido en las letras a), b) y c) del artículo 3º de esta ley, el porcentaje de cumplimiento del programa de reducción de la evasión a aplicar el año 1999 a la asignación especial de estímulo en su parte variable, será determinado de la siguiente forma:
    - Si el Crecimiento Porcentual de la Recaudación Efectiva es menor que 0,17%, el porcentaje a aplicar a la asignación variable será 0%.
    - Si el Crecimiento Porcentual de la Recaudación Efectiva es mayor o igual a 0,17% y menor que 0,29%, el porcentaje a aplicar a la asignación variable será 25%.
    - Si el Crecimiento Porcentual de la Recaudación Efectiva es mayor o igual que 0,29% y menor que 0,40%, el porcentaje a aplicar a la asignación variable será 50%.
    - Si el Crecimiento Porcentual de la Recaudación Efectiva es mayor o igual a 0,40% y menor que 0,52%, el porcentaje a aplicar a la asignación variable será 75%.
    - Si el Crecimiento Porcentual de la Recaudación Efectiva es mayor o igual que 0,52%, el porcentaje a aplicar a la asignación variable será 100%.


    Artículo 4º.- Con arreglo al procedimiento de cálculo  establecido en las letras a), b) y c) del artículo 3º de esta ley, el porcentaje de cumplimiento del programa de reducción de la evasión a aplicar el año 2000 a la asignación especial de estímulo en su parte variable, será determinado de la siguiente forma:
    - Si el Crecimiento Porcentual de la Recaudación Efectiva es menor que 0,60%, el porcentaje a aplicar a la asignación variable será 0%.
    - Si el Crecimiento Porcentual de la Recaudación Efectiva es mayor o igual a 0,60% y menor que 0,97%, el porcentaje a aplicar a la asignación variable será 25%.
    - Si el Crecimiento Porcentual de la Recaudación Efectiva es mayor o igual que 0,97% y menor que 1,35%, el porcentaje a aplicar a la asignación variable será 50%.
    - Si el Crecimiento Porcentual de la Recaudación Efectiva es mayor o igual a 1,35% y menor que 1,72%, el porcentaje a aplicar a la asignación variable será 75%.
    - Si el Crecimiento Porcentual de la Recaudación Efectiva es mayor o igual que 1,72%, el porcentaje a aplicar a la asignación variable será 100%.


    Artículo 5º.- El Director del Servicio de Impuestos Internos podrá eximir del requisito de promoción exigido a los funcionarios de la Planta de Auxiliares, que a la fecha de vigencia de esta ley se encuentren ubicados en dicha planta, para efectos del reencasillamiento que se produzca en virtud del numeral 4.- del artículo 6º de esta ley.

    Artículo 6º.- Durante el año 1999, los funcionarios de los cargos que se señalan percibirán la asignación de defensa judicial estatal a que se refiere el artículo 10 en los porcentajes que se indican:


PLANTA/CARGOS              GRADOS          PORCENTAJE

Presidente del Consejo      1ºB                75
Abogado Consejero            1ºC              72,5
Directivos              2º, 3º y 4º            65

    Del mismo modo, en dicho período, la asignación de alta dirección establecida en el artículo 11, se pagará rebajada en el 50% de los montos que corresponda percibir al respectivo funcionario.

    Artículo 7º.- Los requisitos establecidos en la letra b) del artículo 18 para los cargos directivos de Jefes de Sección grado 7º E.U.S., no serán exigibles a los funcionarios que actualmente ocupan dichos cargos.


    Artículo 8º.- El Presidente del Consejo de Defensa del Estado encasillará, en el plazo de 60 días a contar de la publicación de esta ley, mediante la resolución correspondiente, a los funcionarios de grados 5º E.U.S. e inferiores de la planta de Directivos, y a los personales de las demás plantas. El encasillamiento podrá efectuarse en un grado superior o inferior al que estuviere ocupando el funcionario, y en cualquiera de las plantas referidas en el artículo 37 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1993, del Ministerio de Hacienda. Los funcionarios deberán reunir los requisitos exigidos para ocupar el cargo en que sean encasillados.
    El encasillamiento no podrá significar disminución de las  remuneraciones que, al 31 de diciembre de 1998, estuviere percibiendo el personal. Toda diferencia será pagada por planilla suplementaria, la que será reajustable e imponible en la misma forma en que lo sean las remuneraciones que compensa, y se absorberá por los incrementos que los funcionarios experimenten en sus remuneraciones permanentes, excepto los derivados de los reajustes generales de remuneraciones del sector público.
    El encasillamiento regirá a contar del día 1 del mes siguiente al de la publicación de la presente ley, y no se considerará ascenso para los efectos previstos en el artículo 6º del decreto ley N° 249, de 1974, y el personal conservará, en consecuencia, el número de bienios que estuviere percibiendo, como asimismo, mantendrá el tiempo de permanencia en el grado para tal efecto.
    Podrá excluirse del encasillamiento un número de funcionarios que no exceda el 10% del total de cargos de la planta del Consejo de Defensa del Estado, cuando por resolución fundada se establezca que el funcionario no cumple con los requisitos exigidos para ocupar un cargo en la nueva planta.
    Los funcionarios no encasillados se sujetarán a las siguientes normas:
    a) No tendrán derecho a los beneficios establecidos por esta ley.
    b) Tendrán derecho al pago de la indemnización establecida en el artículo 148 de la ley Nº 18.834.
    c) Se entenderán cesados en sus cargos, para todos los efectos legales, a partir de la fecha de total tramitación de la resolución a que se refiere el inciso primero del presente artículo.
    Los cargos que quedaren vacantes luego del encasillamiento, serán provistos directamente por concurso público de oposición y antecedentes, no rigiendo a este respecto las normas sobre ascensos. Estos concursos deberán realizarse dentro del plazo de sesenta días contado desde la fecha de vigencia del encasillamiento.
    La aplicación del artículo 16 de la presente ley, regirá una vez efectuado el encasillamiento y concurso público a que se refieren los incisos precedentes.

    Artículo 9º.- La primera provisión de los cargos creados por el artículo 19, se efectuará dentro de los seis meses siguientes a la publicación de la presente ley, mediante concursos internos a los que podrán postular el personal de planta y a contrata de la Dirección de Presupuestos que cumpla con los requisitos correspondientes. Estos concursos se regularán por las normas establecidas en el Párrafo 1º del Título II de la ley Nº 18.834, en lo que sea pertinente. Si el funcionario seleccionado detentaba un cargo en calidad de titular, éste se suprimirá por el solo ministerio de la ley.
    De no proveerse algún cargo conforme al procedimiento indicado en el inciso anterior, la creación del mismo quedará sin efecto.

    Artículo 10.- Las modificaciones de grado y denominaciones dispuestas en la letra b) del artículo 15 y las modificaciones de grados establecidas en el artículo 20, operarán por el solo ministerio de la ley; sin perjuicio que mediante resolución del Presidente del Consejo de Defensa del Estado o del  Director de Presupuestos, según sea el caso, se deje constancia de los nuevos grados que correspondan a los cargos de los funcionarios.

    Artículo 11.- Los cambios de grado producto de la aplicación del artículo 10 transitorio, no serán considerados, en caso alguno, como causales de cesación de funciones, de supresión o fusión de cargos, ni en general, de término de la relación laboral para ningún efecto legal. Tampoco constituirán ascensos para los efectos previstos en el artículo 6º del decreto ley Nº 249, de 1974, y el personal conservará, en consecuencia, el número de bienios que estuviere percibiendo, como asimismo, mantendrá el tiempo de permanencia en el grado para tal efecto.

    Artículo 12.- Fíjase la dotación máxima de personal de la Dirección de Presupuestos en 170 cargos, para el año 1999.

    Artículo 13.- Los montos provenientes de la asignación de modernización en su componente base e incremento por desempeño institucional establecidos en las letras a) y b) del artículo 3º de la ley Nº 19.553, que se hayan cancelado a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos a partir del 1 de enero de 1999, deberán ser imputados al monto de la asignación especial de estímulo establecida en el artículo 2º de esta ley.
    Del mismo modo y a contar de igual fecha, los montos percibidos por concepto de la bonificación compensatoria otorgada por el artículo 8º de ese cuerpo legal, se imputarán a las cantidades que corresponda pagar a dichos funcionarios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 9º de la presente ley.

    Artículo 14.- Las asignaciones de los artículos 10, 11 y 12 de esta ley serán incompatibles, a contar del 1 de enero de 1999, con la asignación de modernización, en los términos establecidos en los artículos 1º, 3º, 5º, 6º y 7º y la bonificación del artículo 8º de la ley Nº 19.553, que legalmente pudieren corresponder al personal de planta y a contrata del Consejo de Defensa del Estado.
    No obstante lo indicado en el inciso anterior, los montos que percibiere el personal de planta y a contrata del Consejo de Defensa del Estado por concepto de dichos beneficios, a contar del 1 de enero de 1999, se imputarán a los incrementos de renta que resulten de la aplicación de los artículos 10, 11 y 12 de esta ley.

    Artículo 15.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley para el presente año, será financiado con los recursos contemplados en los presupuestos del Servicio de Impuestos Internos, del Consejo de Defensa del Estado, de la Dirección de Presupuestos o de las Subsecretarías de Guerra, Marina y Aviación, según corresponda.
    Con todo, si los recursos de los presupuestos de dichas Subsecretarías no fueren suficientes para financiarlos, el Presidente de la República podrá incrementarlos con cargo a reasignaciones entre Partidas del aporte fiscal consignado en la Partida 50-01-05 de la Ley de Presupuestos vigente, las que serán dispuestas mediante uno o más decretos expedidos a través del Ministerio de Hacienda.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el Ministro de Hacienda, con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la Partida Tesoro Público del Presupuesto del Sector Público, para el año 1999, suplementará los referidos presupuestos en la parte de dicho gasto que los Servicios señalados no pudieren financiar con sus recursos.''.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, 10 de noviembre de 1999.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Eduardo Aninat Ureta,  Ministro de Hacienda.- Edmundo Pérez Yoma, Ministro de Defensa Nacional.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.-Saluda a Ud., Manuel Marfán Lewis, Subsecretario de Hacienda.


                    Tribunal Constitucional

    Proyecto de ley que concede beneficios económicos al personal del Servicio de Impuestos Internos, del Consejo de Defensa del Estado, de la Dirección de Presupuestos y de las Fuerzas Armadas, y contiene otras normas sobre racionalización del Sector Hacienda

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los artículos 1º, 16 y 22 permanentes, y 9º transitorio, y que por sentencia de 2 de noviembre de 1999, declaró:


1.  Que el inciso segundo del artículo 9º transitorio del proyecto remitido, es inconstitucional, y en consecuencia, debe ser eliminado de su texto.
2.  Que las normas contenidas en los artículos 1º, 16 y 22 permanentes, del proyecto sometido a control, son constitucionales.
3.  Que las normas contempladas en el artículo 9º transitorio - salvo su inciso segundo declarado inconstitucional -, son igualmente constitucionales en el entendido de lo señalado en el considerando 13º de esta sentencia.
    Santiago, noviembre 4 de 1999.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.