ORDENANZA SOBRE LA ACTIVIDAD COMERCIAL, INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS

    El Quisco, Octubre 6 de 1987.- Esta Alcaldía decretó hoy lo que sigue:
    Núm. 211.- Vistos:
    1.- El DL No. 25 de 22.09.73 y el DS No. 640 de 02.06.86 del Ministerio del Interior, que me designa Alcaldesa de la I. Municipalidad de El Quisco;
    2.- El DL No. 1.289 Art. 12-b) de 14.01.76 y el DS No. 112 de 06.05.76 del Ministerio del Interior;
    3.- El DL No. 3.063 de 1979, sobre Rentas Municipales,

    Decreto:

    1.- Apruébase la siguiente Ordenanza sobre la actividad Comercial, Industrial y de Servicios:
                    TITULO I

      Disposiciones Comunes para el Comercio,
          Industrial y los Servicios

                  CAPITULO I

              Normas Generales

    Artículo 1°: La presente Ordenanza reglamenta la actividad comercial, industrial y de servicios dentro de la Comuna de El Quisco, en lo que dice relación a su autorización, ejercicio, utilización y aspecto estético de los espacios públicos, en su necesaria integración y complementación con los usos admitidos en los diferentes sectores del territorio comunal.

    Artículo 2°: Los interesados en establecer un comercio, industria o actividad de servicio deberán efectuar las declaraciones y trámites pertinentes para la obtención de su patente antes de instalarse previamente a la iniciación de su funcionamiento.
    Artículo 3°: Corresponderá al Departamento de Patentes de la Municipalidad, coordinar todo lo relacionado con las patentes o autorizaciones de funcionamiento para las actividades objeto de esta Ordenanza.

    Artículo 4°: Al Departamento de Patentes, en los trámites a que se refiere esta Ordenanza, le corresponderá:


a) Recibir las solicitudes
b) Verificar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que fueran aplicables.
c) Presentar los antecedentes para informe y aprobación de los demás Servicios Públicos y Departamentos Municipales según corresponda.
d) Informar al Alcalde o persona que éste designe sobre la procedencia de autorizar u otorgar las patentes para el ejercicio de las actividades solicitadas de acuerdo a la ley, reglamentos y ordenanzas.
e) Enrolar las patentes y autorizaciones de funcionamiento, una vez que se haya aprobado.

    Artículo 5°: El otorgamiento de todo tipo de patentes y autorizaciones de funcionamiento en general, estará siempre subordinado a las exigencias del Código Sanitario y sus Reglamentos, Ordenanza Local sobre condiciones sanitarias mínimas, y del desarrollo armónico.

    Artículo 6°: Las actividades comerciales, de servicios o industriales que se ejerzan por un mismo contribuyente en un solo local o establecimiento, cualesquiera que sea el número de actividades o giros, se incluirán en una sola patente, de acuerdo a la mayor importación que alguna actividad tenga en relación a las otras.

    Artículo 7°: Toda actividad comercial, industrial, profesional o de servicios, que se desee realizar en edificios acogidos a la Ley de venta por pisos no destinados para ello según la recepción final municipal, deberá contar con la aprobación previa de los copropietarios, expresada en la forma que determine el correspondiente Reglamento de Copropiedad, sin perjuicio de la obligación de cumplir con las demás exigencias legales.
    Cuando dichos reglamentos de copropiedad prohíban tales actividades y los copropietarios decidan autorizarlas, los referidos reglamentos deberán ser modificados previamente, debiendo presentarse a la Municipalidad copia de la correspondiente modificación, reducida a escritura pública e inscrita en el Conservador de Bienes Raíces.

                    CAPITULO II

    De las Solicitudes y Otorgamiento de Patentes

    Artículo 8°: Las peticiones de patentes y de autorización de funcionamiento deberán presentarse en la siguiente forma:


a) Solicitud en formulario que otorgará la Municipalidad
b) Declaraciones que señalan los números 4 y 5 del Art. 12 del Reglamento de la Ley de Rentas Municipales, contenido en el Decreto Supremo No. 484/80 del Ministerio del Interior ( Diario Oficial 01.08.80 )
c) Documentos que acredite un título para ocupar el inmueble donde funcionará.
d) Las personas jurídicas deben acompañar además, sus antecedentes legales de constitución.
e) Reglamento de Copropiedad, cuando corresponda.
f) Certificado de Iniciación de actividades emitido por el Servicio de Impuestos Internos.
g) Otros documentos necesarios según la actividad de que se trate, como el caso del Certificado de Recepción Final del inmueble que ocupe el comercio o industria que solicite patente.

    Artículo 9°: Recibida una solicitud el Departamento de Patentes pedirá los informes técnicos necesarios para el ejercicio de la correspondiente actividad a los diferentes Departamentos Municipales o Servicios Públicos.
    Reunidos los antecedentes, deberá clasificar la actividad de acuerdo al Art. 14 del Reglamento (DS No. 484/80 del Ministerio del Interior) e informar al Alcalde o la persona que éste designe si procede su otorgamiento.

                  CAPITULO III

    Artículo 10°: Otorgada la autorización de funcionamiento se girará la patente y el contribuyente deberá pagarla en la Tesorería Municipal.

    Artículo 11°: El comprobante de pago de la patente deberá mantenerse en un lugar visible del establecimiento de tal manera que permita una fácil fiscalización.

                  CAPITULO IV

    De los Cambios de Actividades, Traslados,
        Transferencias y Término de Giro

    Artículo 12°: Si un contribuyente desea cambiar la actividad para la cual fue autorizado o cambiar la ubicación dentro de la Comuna, de su establecimiento, oficina o consulta, deberá solicitar con una anticipación mínima de 15 días del referido cambio, permiso al Departamento de Patentes, que deberá ser tramitado al igual que una nueva solicitud.

    Artículo 13°: Las transferencias deberán acreditarse mediante el título correspondiente y cumplir con lo dispuesto en el Art. 9° de esta Ordenanza.
    Artículo 14°: Las peticiones de caducidad de patentes deberán ser solicitadas al Departamento de Patentes por el correspondiente contribuyente, dentro de los 30 días siguientes del cierre del establecimiento.
                CAPITULO V

                Del Rol

    Artículo 15°: El Departamento de Patentes confeccionará semestralmente el Rol de Patentes de la Comuna, sobre la base de los antecedentes recibidos hasta 60 días antes de la fecha de iniciación del cobro del semestre respectivo.

    Artículo 16°: El Departamento de Patentes comunicará que el Rol de Patentes está listo para su pago, mediante carteles colocados en las dependencias municipales. Dicha notificación será efectuada con una anticipación mínima de 15 días a la fecha de vencimiento.

    Artículo 17°: Aquellos contribuyentes respecto de los cuales la Municipalidad ha debido aplicar presunción de su capital en conformidad a las normas del Art. 24° del Decreto Ley No. 3.063 y 8° del Reglamento, tendrán un plazo para comprobar por cualquier medio idóneo el monto del capital propio efectivo, hasta 60 días corridos antes del término del semestre correspondiente.
    La rectificación que se solicita después del plazo señalado, se aplicará al semestre siguiente.
                  TITULO II

De las Actividades Comerciales y de Servicio

                CAPITULO I

              Normas Generales

    Artículo 18°: Las instalaciones y presentación en general de los locales de atención al público, deberán reunir normas estéticas, de calidad y presentación adecuadas y dignas.
    Los espacios de antejardines, aceras y veredones de propiedades dedicadas a cualquier tipo de explotación comercial o de servicio deben mantener el carácter de tales, como predominio de elementos vegetales. Sólo con la expresa autorización de la Municipalidad podrá utilizarlos como expansión exterior de Restaurantes o Fuentes de Soda con sillas y mesas móviles, con sujeción a las normas vigentes sobre concesión de bienes nacionales de uso público.

    Artículo 19°: No se admitirá en los antejardines la exhibición de productos sueltos ni su ocupación como espacio de estacionamiento, ni colocación de maquinarias, instalaciones o construcción cerrada alguna.

    Artículo 20°: Los profesionales que ejerzan además, una actividad que persiga fines de lucro diferente a la de su profesión, pagarán también patente correspondiente a dicha actividad.

                      CAPITULO II

              Del Comercio Estacionado

A) Definición

    Artículo 21°: Se entenderá por comerciante estacionado aquel que previamente haya obtenido el permiso de ocupación de un bien nacional de uso público y la consiguiente autorización para ejercer dicho comercio en kioscos indicándose su ubicación.

B) De los kioscos

    Artículo 22°: Los kioscos sólo podrán estar destinados a las ventas al por menor atendidas desde su interior.

    Artículo 23°: Todo kiosco que se instale en la Comuna requerirá del permiso correspondiente y la autorización para la ocupación del bien nacional de uso público respectivo, que se regirá por el DL No. 1.289, DL No. 3.063 y Código Civil, sin perjuicio de futuras disposiciones legales.

    Artículo 24°: Podrá autorizarse la instalación de kioscos en la vía pública siempre que su giro sea la venta de diarios y revistas, cigarrillos, confites, Lotería y Polla de Beneficencia. Estos kioscos no podrán exceder de 2 m2. de superficie.

    Artículo 25°: Los kioscos emplazados en un bien nacional de uso público deberán estar pintados del color que determine el Municipio y reunir las condiciones de estética y de seguridad necesaria, manteniéndose en buen estado de conservación.

    Artículo 26°: Los kioscos no podrán ser ubicados a menos de 15 metros del vértice de encuentro de líneas de edificación que forman la esquina. En caso de formar ochavos, esta distancia se medirá desde el vértice del ochavo.
    Asimismo, ningún kiosco podrá ocupar veredas de tránsito peatonal, ni ubicarse a menos de 50 cm. de la solera. Tampoco podrán obstruir el paso peatonal ni la visibilidad vehicular.

    Artículo 27°: Ningún kiosco podrá ubicarse a menos de 20 metros de accesos principales de los edificios de servicios públicos, bancos comerciales, cines y teatros, establecimientos educacionales, estadios, ni en veredas circundantes de ferias.

    Artículo 28°: Las personas autorizadas para desarrollar actividades en la vía pública deberán:


a) Pagar oportunamente la patente municipal y el derecho de ocupación del bien nacional de uso público.
b) Conservar el kiosco en óptimas condiciones de presentación.
c) Dar cumplimiento a las normas sanitarias e instrucciones de la autoridad correspondiente.
d) Conservar la debida compostura y atención al público.
e) Mantener aseado los alrededores del Kiosco (Acera y zarpas).
    Artículo 29°: Queda estrictamente prohibido a los titulares de una patente de kiosco:


a) Destinar el kiosco a un giro comercial distinto al autorizado.
b) Ejercer actividades que alteren el uso normal de los kioscos o que sean contrarias al orden público o buenas costumbres.
c) Hacer transformaciones al kiosco.
d) El uso de elementos que dificulten el tránsito de peatones, así como las ampliaciones o agregados que signifiquen la ocupación de una mayor superficie que la autorizada en toda la proyección de su altura; igual prohibición afectará a la exhibición de mercaderías.
c) Molestar a los transeúntes, pregonar las mercaderías, practicar cualquier clase de juegos u observar mala conducta en general.
f) Hacer cualquier tipo de publicidad que no esté considerado en el diseño del kiosco.
g) El comercio de bebidas alcohólicas y cervezas.
h) La preparación de alimentos, tanto fuera como en el interior del kiosco.
i) Extender la exposición y/o venta de diarios y revistas, folletos fuera del kiosco en que se vende.
j) Exhibición o venta de publicaciones pornográficas.
k) Extensión de cables eléctricos no autorizados.
C) De las Ferias Libres y Chacareros

    Artículo 30°: Se entenderá por feria libre o feria de chacareros el comercio que se ejerza en días, horas y lugares que la Municipalidad determine, para el expendio de artículos alimenticios vegetales y de origen animal.
    Artículo 31°: Las ferias establecidas se regirán por las disposiciones del presente capítulo y por las disposiciones de la Ordenanza sobre normas sanitarias mínimas y estarán bajo la tuición y control del Departamento de Patentes e Inspección, respectivamente.
    Artículo 32°: La ubicación de las Ferias Libres será determinado en forma con junta por el Departamento de Patentes y D.O.M., en lugares preferentemente que no sean de tierra y convenientemente aseados.

    Artículo 33°: Será de cargo de los feriantes la mantención del lugar debiendo dar estricto cumplimiento a las siguientes obligaciones:


a) En caso de que el lugar sea de tierra deberá humedecerse el terreno antes del comienzo de la jornada.
b) Asear y lavar el lugar al término de la jornada de atención de público.
c) Retirar las basuras una vez levantada la feria.
    Artículo 34°: La Dirección de Tránsito dictará las medidas necesarias para el estacionamiento de vehículos en general, como asimismo, medidas de protección en las bocacalles y normas adecuadas para un expedito tránsito en las calles adyacentes.



    Artículo 35°: En las ferias libres o de chacareros se autoriza sólo el expendio de los siguientes productos:

a) Productos vegetales
b) Productos del mar
c) Productos avícolas (Huevos)
d) Carnes procesadas.

    Artículo 36°: Queda estrictamente prohibido:


a) Vender frutas y comestibles en mal estado de conservación y no apta para el consumo, cuya transgresión será considerada falta grave.
b) Mezclar en un mismo canasto o receptáculo, varios productos que por razones de su descomposición orgánica se contaminen o deterioren unos a otros.
c) Vender detergentes, desinfectantes, pesticidas u otros productos que signifiquen riesgo para la salud en el mismo local donde vendan productos alimenticios.
d) La venta de los siguientes productos:

- Vestuario
- Bebidas Alcohólicas
- Aves u otros animales de consumo, vivos
- Ensaladas preparadas, excepto aquéllas expresamente autorizadas por el Servicio de Salud respectivo.

e) Ejercer otro comercio que no sea el autorizado.
f) La confección o preparación en la vía pública de artículos alimenticios.
g) Molestar a los transeúntes, entretenerse en cualquier clase de juego y observar mala conducta en general.
h) El uso de romanas y pesas mal calibradas y otras no autorizadas o cualquier engaño en el peso, todo lo cual será considerado falta grave.
i) La venta de productos farmacéuticos.

De las Patentes

    Artículo 37°: Las patentes estarán sujetas a las siguientes disposiciones:


a) Se otorgarán a nombre de la persona que la solicite.
b) Los puestos deberán estar funcionando a las 09.00 horas durante los meses de Enero, Febrero y Marzo, deberán cerrar las ventas a las 14.00 horas y levantar las instalaciones.
    No se podrá dejar ocupado el lugar con mercaderías, ni objeto alguno después de esta hora ni podrán levantar el puesto antes de la hora de término, sin permiso especial, aun cuando se hayan agotado las mercaderías.


c) Deberán instalarse obligatoriamente los días y horas de ferias; el incumplimiento de esta obligación dos veces seguidas, será causal de caducidad del permiso. En caso de enfermedad deberá comunicarse a la Inspección Municipal dentro de las 48 horas de producida la inasistencia.
d) Las mercaderías se expondrán en tableros tipo, cuyo diseño será aprobado por la Municipalidad.
e) Cada puesto se identificará con una placa numerada que deberá ser mantenida en lugar visible.
f) El espacio máximo que podrá ocupar un puesto es de 5 metros por 2 metros, debiendo estar señalada su ubicación.
g) El Alcalde por motivos calificados podrá suspender o modificar los días y horarios de atención de los puestos.
    Artículo 38°: La distribución de los puestos en la feria libre la hará el Departamento de Patentes, tomando en consideración los productos en venta y la antigüedad de los comerciantes.

    Artículo 39°: Los feriantes pagarán los derechos que señala la Ordenanza Local sobre Derechos Municipales por concesiones, permisos y servicios, y las obligaciones tributarias correspondientes.

    Artículo 40°: El permiso estará siempre en el puesto de venta para exhibirlo cada vez que lo pida la autoridad competente.

De los Requisitos de los Puestos

    Artículo 41°: Cada puesto deberá exhibir el número que previamente le haya asignado el Departamento de Patentes.

    Artículo 42°: Los alimentos perecibles tales como, pescado y mariscos se expenderán sólo en carros rodantes que cumplan los siguientes requisitos:

a) Contar con la autorización sanitaria correspondiente y cumplir con los respectivos requisitos de los Reglamentos Sanitarios.
b) Construidos de material sólido resistente, inoxidable, impermeable, no poroso, no absorvente, lavable, y del color que determine el Municipio.
c) Disponer de adecuado mesón con cubierta lisa, lavable, de material impermeable e inoxidable.

    Artículo 43°: Los puestos de las ferias deberán cumplir con los siguientes requisitos:


a) Estar protegidos con toldos o carpas de lona, con armazón de metal o madera, que deberán ser de igual altura, fácilmente desarmables y transportables. El Departamento de Patentes podrá exigir uniformidad de los elementos antes señalados para constituir un todo armónico en el sector.
b) Contar con un mesón o tarimas adecuadas que faciliten la venta de sus productos impidiendo que éstas permanezcan en contacto directo con el suelo. Las tarimas deberán estar a una altura mínima del suelo de 60 cm. y de preferencia con una inclinación hacia el público.
c) Mantener en buen estado y perfecto aseo las instalaciones, carpas y útiles en general.
d) Estar provistos de bolsas plásticas reglamentarias aptas para depositar los desperdicios y basuras.
De los Feriantes

    Artículo 44°: Los feriantes tendrán la obligación de dejar aseado su respectivo lugar de venta y los gastos que se originen por el aseo de los respectivos puestos serán prorrateados entre los feriantes.
    Artículo 45°: Todo feriante, que se encuentre en estado de ebriedad o con manifestaciones claras de haber ingerido alcohol, será retirado del recinto de la feria y denunciado al Juzgado de Policía Local. La reincidencia de esta falta se castigará con la privación definitiva del permiso, sin perjuicio del denuncio respectivo al Juzgado de Policía Local.

    Artículo 46°: El uniforme será obligatorio, deberá mantenerse en la más estricta y rigurosa limpieza y consistirá en:


a) Hombres: Guardapolvo del color que determine el Municipio.
b) Mujeres: Un delantal o guardapolvo del color que determine el Municipio.

    Artículo 47°: La inspección municipal será periódica y colaborará con los funcionarios del Servicio de Salud del Ambiente.

    Artículo 48°: Cuando fuere necesario deberá acreditarse la procedencia u origen de los artículos alimenticios.

                CAPITULO III

  Del Otorgamiento de Patentes de Alcoholes

    Artículo 49°: Toda patente de alcoholes sólo podrá otorgarse por Decreto Alcaldicio, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Alcoholes y en la presente Ordenanza.
    Las patentes limitadas sólo se otorgarán cuando exista el cupo correspondiente.
    La correspondiente patente de alcoholes se girará por el valor determinado en el Artículo 140° de la Ley No. 17.105, sin perjuicio de la patente comercial cuando procede, la que se girará por el valor que resulte aplicar el artículo 24° del DL No. 3.063.

    Artículo 50°: Toda patente de alcoholes deberá cumplir con los requisitos generales señalados en el Capitulo II del Título I de esta Ordenanza y los siguientes requisitos especiales:

a) Ser solicitada en los formularios que al efecto proporcionará la Municipalidad.
b) Acompañar certificado de antecedentes del solicitante.
c) Declaración jurada simple, sobre el Capital Propio.
d) Declaración Jurada Notarial que no está afecto a las prohibiciones del Art. 166 de la Ley No. 17.105, según corresponda.
e) Adjuntar el título en virtud del cual ocupa el local en que funcionará el establecimiento comercial.
f) Resolución sanitaria o del Servicio Agrícola Ganadero para el funcionamiento del local cuando fuere necesario.
    Artículo 51°: En los casos que se estime necesario, podrá solicitar además un Informe de Carabineros de Chile. Asimismo será necesario el informe del Departamento de Inspección.

    Artículo 52°: El expediente de otorgamiento de las patentes de alcoholes deberá contener, a lo menos, los siguientes antecedentes:


a) Respecto del local:
  - Certificado de cumplimiento de las normas sanitarias de higiene y seguridad, habida consideración a la categoría y ubicación del negocio.
    En aquellos negocios con expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas dentro del local, deberán tener baños separados para hombres y mujeres y para el personal de servicio.
b) Ubicación:
  - Informe de la Dirección de Obras acerca de la ubicación del local.
    En ningún caso se autorizará el funcionamiento de los locales referidos en viviendas DFL No. 2 o población SERVIU.

c) Distancias
  - Tratándose de patentes de cantinas, bares, tabernas y cabarets, el local deberá cumplir con la obligación de distancia señalada en el Art. 153 de la Ley 17.105, lo que deberá certificar el Departamento de Obras Municipales.
    Esta distancia se medirá considerando los extremos más cercanos de cada establecimiento y se hará en forma lineal por la línea oficial de edificación, incluyendo cuando correspondiere, el ancho de la o las calles que deba atravesarse para hacer tal medición.

    Artículo 53°: Si el informe de la Dirección de Obras Municipales fuera favorable, el Departamento de Patentes, remitirá el expediente a Secretaría Municipal para la dictación del respectivo Decreto otorgando la patente solicitada.

    Artículo 54°: Dictado el Decreto, Secretaría Municipal enviará copia del mismo con todo el expediente al Departamento de Patentes, el cual procederá a girar y enrolar la patente, una vez pagada, el contribuyente podrá iniciar su giro.

    Artículo 55°: Si el informe del Departamento de Obras Municipales fuera negativo, se notificará al interesado para que subsane las observaciones y si éstas no pudieran ser subsanadas por el interesado se notificará a éste y se procederá al archivo del expediente.

    Artículo 56°: Si al contribuyente se le rechazara su solicitud de patente de alcohol podrá reclamar en el plazo de 10 días hábiles al Sr. Alcalde contados desde su notificación.

    Artículo 57°: Las patentes otorgadas en conformidad a la presente Ordenanza, no podrán ser trasladadas sin autorización expresa de la Municipalidad.

    Artículo 58°: Cualquier infracción a las normas establecidas en la Ley de Alcoholes, será causal suficiente para que el Municipio prohíba la renovación de la patente respectiva.

                  CAPITULO IV

    De los Establecimientos de Entretenciones
    Electrónicas, Salas de Billares y Pool,
            Taca - Taca y Similares

    Artículo 59°: Los establecimientos de entretenciones electrónicas, salas de Billares y Pool, Taca - Taca y similares, sólo podrán funcionar en locales ubicados en las zonas comerciales de la Comuna que cumplan con las exigencias establecidas en las normas generales vigentes.

    Artículo 60°: Los establecimientos antes indicados, sólo podrán instalarse a una distancia no inferior a 200 metros del eje medio de la entrada principal de establecimientos educacionales de Enseñanza Básica y Media, a menos que la Municipalidad los autorice cuando la ubicación del local corresponda a centro exclusivamente comerciales y/o complejo comercial.
    En ningún caso se autorizará el funcionamiento de los locales referidos en viviendas DFL No. 2 o en Poblaciones SERVIU.

    Artículo 61°: Los locales para establecimientos de entretenciones electrónicas, salas de billares y pool, taca - taca, deberán reunir los siguientes requisitos mínimos especiales:

a) Iluminación general no inferior a 150 lux.
b) La construcción deberá tener recepción definitiva otorgada por la Dirección de Obras Municipales y estar dotada de puertas que se abran hacia afuera y que impidan la vista desde la calle hacia el interior del local.
c) Acondicionamientos suficientes para evitar la transmisión de ruidos al exterior. Los límites permisibles de ruidos son:

  - De 09.00 hrs. a 20.00 hrs. = 60 db.
  - De 20.01 hrs. a 24.00 hrs. = 40 db.

d) Baños independientes para hombres y mujeres.
e) Extintores de incendio, con una capacidad mínima de 10 a 12 kilos, colocados en lugares visibles y de fácil acceso.


f) Sistemas de ventilación adecuada.

    Artículo 62°: A los establecimientos a que se refiere el presente capítulo no se les otorgará patentes de alcoholes y quedará en consecuencia estrictamente prohibido en ellos el expendio y consumo.
    La infracción a esta prohibición será sancionada con las normas de esta Ordenanza, sin perjuicio de las normas establecidas en la Ley No. 17.105, sobre alcoholes, bebidas alcohólicas y vinagre.

    Artículo 63°: En todo local de juegos electrónicos, salas de billar y pool, taca - taca, deberán cumplirse las siguientes normas de funcionamiento:


a) Permanecer una persona mayor de edad responsable de su funcionamiento y orden.
b) Además del encargado, por cada 20 máquinas o 10 mesas, según el caso,, deberá existir un empleado destinado exclusivamente a la vigilancia y al mantenimiento de ellas.
c) No se podrá admitir en su interior más de una persona por metro cuadrado libre, de sala de juego. De la capacidad máxima de público se dejará constancia en la patente para facilitar la inspección.
d) Queda prohibido el ingreso de escolares con uniforme durante el horario normal de clases, entendiéndose por tal el transcurrido entre las 08.30 horas y 19.00 horas los días hábiles de Lunes a Viernes.
e) En las salas de billar y pool queda prohibido el ingreso de menores de 18 años.
f) Queda prohibido la manipulación de alimentos;
                  CAPITULO V

        De Ciertas Salas de Espectáculos

    Artículos 64°: Las salas espectáculos no sometidas a la Ley de Alcoholes tales como los café espectáculos, deberán cumplir además de los requisitos generales comunes los siguientes especiales:


a) Autorización de la Dirección de Obras Municipales, previa comprobación de que el local cumple con las normas de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
b) Se deberá acompañar certificado de antecedentes del solicitante emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación.
c) El diseño del local no podrá permitir que el espectáculo pueda verse desde el exterior.
d) Sólo podrán funcionar en zonas comerciales de la Comuna.

    Artículo 65°: En las salas - espectáculos a que se refiere este capítulo deberá cumplirse con las siguientes normas especiales de funcionamiento:


a) Se prohibirá el ingreso a menores de 18 años de edad.
b) Se dispondrá de personal de control a la entrada del local.
c) No se permitirá el uso de ropas transparentes, prohibiéndose los desnudos totales o parciales.
d) Se prohibirá que los artistas se mezclen con el público para lo cual deberá asegurarse una separación efectiva entre la sala y el escenario.
e) Se prohíbe la presentación de espectáculos que atenten contra la moral o las buenas costumbres
f) Se prohíbe la actuación en el escenario y el empleo de personal menor de edad.

    Artículo 66°: El Departamento de Patentes comunicará a Carabineros el otorgamiento de toda patente de Café - Espectáculo y su consiguiente autorización de funcionamiento.

                  CAPITULO VI

                    Párrafo I

    De los Locales Destinados a la Atención
                  de Vehículos

    Artículo 67°: Se entenderá por locales destinados a la atención de vehículos los siguientes:


a) Estaciones de Servicio: Locales de venta de combustible y lubricantes que además presten servicios de mantención y reparaciones menores.
b) Garajes Mecánicos: Establecimientos en que se realicen servicios de mantención y reparaciones mayores, excluyendo servicios de desabolladuras y pintura.
c) Garajes Completos: Locales que además de los servicios por los garajes mecánicos, incluyen trabajos de desabolladura y pintura.

    Artículo 68°: Se podrá autorizar la instalación de locales de atención de vehículos cuando cumplan con las normas establecidas en el Código Sanitario y otros reglamentos sobre la materia y las siguientes normas especiales:


a) Estaciones de Servicio: Podrán instalarse en localizaciones autorizadas por la Dirección de Obras.
b) Garaje Mecánico: Serán admitidos en aquellos sectores donde se acepte el uso industrial inofensivo, con las siguientes exigencias de edificación: Pareo sólo con oficinas, bodegas, pañol de herramientas o baños.
  El recinto de trabajo (Taller), deberá ser cerrado y quedar separado al menos 3 metros de los vecinos, salvo autorización del Director de Obras. Se exigirá un espacio de estacionamiento para clientes por cada 40 m2. de taller o fracción, con un mínimo de cuatro estacionamientos y demás condiciones que el Director de Obras estime procedente.
c) Garaje completo: Serán autorizados donde lo determine, la D.O.M. debiendo ajustarse a las normas de construcción descrita para los garajes mecánicos.

    Artículo 69°: Todos los locales a que se refiere este párrafo deberán contar con un espacio destinado al estacionamiento de vehículos y el local deberá además reunir condiciones de seguridad en la construcción, todo ello según determine la Dirección de Obras Municipales.
                  CAPITULO VII

    De los Circos y Entretenciones Mecánicas

    Artículo 70°: Para el otorgamiento de autorización de funcionamiento de los circos y entretenciones mecánicas, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Ubicación

  - Sólo se autorizarán en sitios abiertos y aislados de zonas preferentemente residenciales y comerciales, que se encuentren ubicados en aquellos sectores de la Comuna en que la afluencia de público y vehículos no provoque problemas de congestión de tránsito.

b) Seguridad

  - Deberán acompañar un informe técnico que indique que las instalaciones cumplen con las condiciones necesarias de seguridad.
  - Los informes técnicos deberán ser emitidos por profesionales universitarios tales como: Arquitectos, Ingenieros, Constructores Civiles.
  - En estos lugares deberán contar con salidas de emergencia para casos de siniestros y con elementos de prevención de incendio.

c) Aspecto sanitario

  - El local o carpa deberá contar con servicios sanitarios ya sea adheridos permanentemente al suelo o por medio de equipos móviles:

                    TITULO III

    De las Actividades Industriales, de las
              Bodegas y los Talleres

    Artículo 71°: Toda solicitud de instalación, ampliación o traslado de Industria, deberá ser informada previamente, en cuanto a su localización por la Dirección de Obras Municipales y en cuanto a sus aspectos sanitarios por el Servicio de Salud del Ambiente.
    La Dirección de Obras Municipales velará por el estricto cumplimiento de las normas vigentes según proceda.

    Artículo 72°: Se entenderá por talleres artesanales, aquéllos en que el artesano trabaje por su propia cuenta, ya sea personalmente o con un máximo de 4 personas, en actividades en que prime el trabajo manual sobre el mecánico, tales como: confección o compostura de ropas, tejidos, o calzado, muebles, grabados en metal, gásfiter, hojalatero, pintores, mecánicos, modistas, relojeros, tapiceros, etc.

    Artículo 73°: Las bodegas y su uso se clasifican también igual que las industrias y deberán emplazarse en las zonas que indique la D.O.M.

    Artículo 74°: Toda industria, bodega y taller deberá renovar su clasificación cada dos años con el objeto de controlar que se mantienen las condiciones de operación originales o si se han producido cambios que exijan su reclasificación.

    Artículo 75°: La Dirección de Obras deberá velar permanentemente por el cumplimiento de las exigencias de estos establecimientos con relación al Servicio de Salud del Ambiente.

                  TITULO IV

        De los Permisos Transitorios

    Artículo 76°: Se entenderá por permiso transitorio aquél que se otorga en Temporada de Verano y que rige en los meses de Diciembre, Enero, Febrero y Marzo.

    Artículo 77°: Las presentaciones de solicitudes para optar a este tipo de permiso, deberán hacerlas en el período comprendido entre el 01 y el 30 de Octubre de cada año, ambas fechas inclusives.

    Artículo 78°: Vencido el plazo indicado en el artículo anterior no se recibirán más peticiones.
    Artículo 79°: Las solicitudes deberán adjuntar la siguiente información:

a) El Formulario será entregado por el Departamento de Patentes.
b) Adjuntar el título por el cual ocupa el inmueble donde funcionará.
c) Croquis de ubicación.

    Artículo 80°: El resultado de las peticiones formuladas, se comunicará por carta certificada a los peticionarios, al domicilio que ellos indiquen.
    Artículo 81°: Los interesados podrán, dentro del plazo de 10 días apelar en caso de ser negativa, ante el Sr. Alcalde. quien resolverá sin ulterior recurso.
                    TITULO V

                De las Sanciones

    Artículo 82°: Las infracciones a la presente Ordenanza, serán denunciadas al Juzgado de Policía Local y sancionadas con multas de una a tres unidades tributarias mensuales.

    Artículo 83°: Si un negocio, giro o establecimiento inicia actividades gravadas con patente o permiso Municipal, sin obtenerla previamente, se entenderá para los efectos de la Ley de Rentas Municipales, Art. 59°, que se encuentra en mora de pago de dicha contribución Municipal, desde el momento que le es notificada tal infracción por la Municipalidad.
    El Alcalde podrá decretar la clausura inmediata de cualquier establecimiento o negocio u oficina que se encuentra en mora de pago de la respectiva patente municipal, en conformidad al artículo 59° de la Ley de Rentas Municipales.
    Sin perjuicio de lo anterior, se deberá pagar la correspondiente patente o permiso con el recargo que señala el artículo 53° de la Ley de Rentas Municipales, los reajuste e intereses que dispone el artículo 49° de la misma Ley.

    Artículo 84°: En el caso de patentes municipales correspondientes a actividades ejercidas en bienes nacionales de uso público o municipales la reincidencia de infracciones a esta Ordenanza será causal suficiente para la cancelación del permiso.

    Artículo 85°: En los casos de comercio ambulante, clandestino, el tribunal podrá aplicar, además la pena accesoria de decomiso de los instrumentos o efectos de la infracción.
    Si las especies decomisadas fueren perecibles, el Juez deberá remitirlas a una institución de beneficencia de la Comuna, de aquéllas patrocinadas por la Municipalidad. Si las mercaderías referidas se encontraren en estado de descomposición, serán inutilizadas. En ambos casos se dejará constancia de lo obrado en el proceso.

    Artículo 86°: La Comisión de cualquier falta grave de las mencionadas en el artículo 36° de la presente Ordenanza, será causal suficiente para la caducidad del permiso correspondiente.
    El afectado por la sanción antes indicada, no podrá optar a un nuevo permiso por un período mínimo de seis meses contados desde la fecha de caducidad.

    Artículo 87°: Deróguense a contar de esta fecha toda norma contraria o incompatible con la presente Ordenanza.

    II.- La Ordenanza aprobada en el presente Decreto comenzará a regir a contar de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la República de Chile.

    III.- Anótese, comuníquese, publíquese, transcríbase, dése cuenta y archívese.- Eliana Arias Laffaye, Alcaldesa.- Hugo Cruzat Kifafi, Secretario Municipal y Alcaldía.