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DFL 235 ESTABLECE SISTEMA DE INCENTIVOS PARA LA RECUPERACION DE SUELOS DEGRADADOS

MINISTERIO DE AGRICULTURA

DFL 235

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Promulgación: 26-JUL-1999

Publicación: 15-NOV-1999

Versión: Única - 15-NOV-1999

Materias: Sistema de Incentivos para la Recuperación de Suelos Degradados, Ecología de Suelos

REGLAMENTOCONCORDANCIA
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ESTABLECE SISTEMA DE INCENTIVOS PARA LA RECUPERACION DE SUELOS
NOTA
DEGRADADOS

    Santiago, 26 de junio de 1999.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 235.- Visto: el decreto con fuerza de ley Nº294, de 1960, orgánico del Ministerio de Agricultura, y las facultades que me confieren los artículos 3º de la ley Nº19.604 y 61 de la Constitución Política de la República, dicto el siguiente

    Decreto con fuerza de ley



NOTA
      La presente norma no se encuentra vigente en virtud de lo señalado en el artículo 1°, por haberse cumplido el plazo establecido de 10 años. Esta nota se incorpora a solicitud del Servicio Agrícola y Ganadero.
    Artículo 1º. Establécese, por un lapso de 10 años, contado desde la vigencia de esta decreto con fuerza de ley, un sistema de incentivos que tiene por objeto estimular la ejecución de prácticas destinadas a la recuperación de suelos degradados, el que se regirá por las siguientes normas.

    Artículo 2º. Para los efectos de este decreto con fuerza de ley, se entenderá por:
a) Suelos degradados: aquellos que por la carencia de fósforo, exceso de acidez, niveles de erosión, deterioro de la cubierta vegetal o por presentar otras limitaciones físicas, químicas o estructurales para su ocupación, no pueden ser utilizados eficientemente de modo sustentable en la producción agropecuaria.
b) Predio agrícola: aquel, cualquiera que sea su ubicación, cuyo terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante.

    Artículo 3º. El sistema de incentivos consistirá en una bonificación estatal de los costos netos de las prácticas de manejo y de recuperación de suelos, tales como la fertilización fosfatada de corrección, el incremento de la potencialidad productiva de los suelos deficitarios, la adición de enmiendas calcáreas, la limpieza, nivelación y habilitación de suelos, la recuperación y el establecimiento de cubiertas vegetales permanentes, la exclusión de uso de áreas de protección, la estabilización de suelos, la regulación de cauces, el control de la salinidad y de los procesos de desertificación de suelos u otras que persigan el mismo objetivo.
    Las actividades o programas específicos a bonificar, los porcentajes de los costos netos que serán objeto de este incentivo, la forma y oportunidad para la fijación de las tablas de costos, el contenido y procedimiento de aprobación de los planes de manejo, la certificación por terceros habilitados de hechos que constituyan presupuestos para el otorgamiento de los incentivos, el inicio anticipado de las labores bonificables y las demás modalidades de operación de los incentivos, se establecerán en el reglamento.
    Artículo 4º. Los incentivos se otorgarán a través del Instituto de Desarrollo Agropecuario, en adelante Indap y del Servicio Agrícola y Ganadero, en lo sucesivo SAG.
    El Indap otorgará directamente, en la forma que disponga el reglamento, los incentivos a quienes, de acuerdo con su ley orgánica, tengan la calidad de pequeños productores agrícolas.
    El SAG adjudicará dicho beneficio mediante concursos públicos, en los que podrán participar los agricultores que no tengan la calidad indicada precedentemente. Estos concursos se administrarán descentralizadamente en cada región, por los Directores Regionales del SAG, quienes estarán asesorados por un Comité Técnico, integrado por personeros del sector público agropecuario y del sector privado relacionado con la actividad.

    Artículo 5º. Los interesados en optar al incentivo deberán presentar ante el SAG o ante Indap, según corresponda, un plan de manejo, el que deberá ser aprobado por tales servicios.
    Los planes de manejo se confeccionarán por operadores acreditados. Tendrán esta calidad las personas naturales o jurídicas que acrediten ante el SAG o el Indap, en su caso, que ellos o quienes dirijan los programas técnicos si se tratare de personas jurídicas, están en posesión de un título profesional o técnico cuyo plan de estudios contemple asignaturas académicas de reconocimiento y fertilidad de suelos, establecimiento de praderas o de protección de recursos naturales de uso agropecuario.      Ambos servicios llevarán registros públicos en los cuales se inscribirán estas personas. Bastará la inscripción en uno de estos registros para adquirir la calidad de operador acreditado.
    Si en alguna región no hubieren operadores acreditados, la elaboración de los planes de manejo estará a cargo de funcionarios habilitados del SAG o del Indap, según proceda.

    Artículo 6º. Los laboratorios que practiquen los análisis necesarios para la obtención de los incentivos, deberán acreditar ante el SAG o Indap, según el caso, que cuentan con las instalaciones necesarias, las metodologías y con el personal profesional idóneo para efectuarlos. Ambos servicios llevarán registros públicos de tales laboratorios para los efectos de su fiscalización. Bastará la inscripción en uno de estos registros para operar como laboratorio acreditado.
    Artículo 7º. Podrán postular a los incentivos a que se refiere este decreto con fuerza de ley, los propietarios, usufructuarios, arrendatarios y comodatarios de predios agrícolas, estos dos últimos deberán tener la autorización expresa del propietario del predio.
    Para los efectos de lo dispuesto en este decreto con fuerza de ley, tendrán también la calidad de propietarios los integrantes de las comunidades agrícolas reguladas por el decreto con fuerza de ley Nº5, de 1968, del      Ministerio de Agricultura y de las comunidades indígenas regidas por la ley Nº19.253, respecto de los goces individuales que posean o administren y aquellas personas que hayan presentado ante el Ministerio de Bienes Nacionales solicitudes de saneamiento de título de dominio del inmueble respectivo.

    Artículo 8º. Los incentivos que otorga este decreto con fuerza de ley serán compatibles con los establecidos en otros cuerpos legales o reglamentarios sobre fomento a la actividad agropecuaria y forestal, pero el conjunto de los que obtenga un mismo productor respecto de un mismo predio no podrá exceder el 100% de los costos de las labores o insumos bonificados.

    Artículo 9º. El reglamento determinará el monto máximo de los incentivos por beneficiario y el máximo de predios que éste puede postular a cada concurso. Asimismo determinará la forma como concurrirán al mismo cuando varios interesados lo soliciten respecto de un mismo predio.

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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 15-NOV-1999
15-NOV-1999

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