Art. 2.o Igualmente, se considerarán forestales los que afecten intereses públicos, cualquiera que sea su poseedor y siempre que queden comprendidos dentro de las siguientes categorías:

    1.o Aquellos que defiendan obras y vías públicas;
    2.o Los que, al repoblarse, mejoren la cantidad o calidad de agua destinada al abastecimiento de las poblaciones;
    3.o Los que forman las cajas de rios o esteros y los que se inhabilitaren para el cultivo agrícola, a causa de las inundaciones;
    4.o Los parajes pantanosos o salobres;
    5.o Aquellos que, por su situacion, sirvan de base a la correccion de cerros y torrentes;
    6.o Los de excesiva pendiente que, por su composicion o poca consistencia se erosionan a causa de las lluvias;
    7.o Los que den oríjen a la formacion de dunas y sirvan, en jeneral, de regularizadores contra las grandes alteraciones en el réjimen de las aguas;
    8.o Los suelos en donde nacen vertientes;
    9.o Aquellos en que vejetan especies forestales o viven animales cuya existencia es necesario protejer;
    10. Los que, a propuesta de las instituciones armadas, conviniera mantener embosquecidos para la defensa de las fronteras, costas y otros sitios estratéjicos.