Art. 15. Para garantizar la calidad de las maderas en el pais y en el estranjero, se establecerá un servicio de marcas oficiales, que las catalogue segun clase y especie.
Es obligatorio para todos los concesionarios o arrendatarios de bosques fiscales, el empleo, a sus espensas, de las marcas oficiales.
Los particulares podrán acojerse facultativamente a este servicio.
Las maderas que se empleen en obras públicas, deberán llevar la marca oficial que indique su especie.
Para la aplicacion de marcas a las maderas, se establece un impuesto de dos centavos por pieza, como mínimo.
El Presidente de la República fijará, en un Reglamento especial, el rejistro de marcas y la forma en que se percibirá el impuesto, el cual se invertirá en el estudio y fomento de los bosques y de la industria maderera en el pais, como ser: construccion de caminos y puertos fluviales madereros; premios por esplotacion de bosques, etc.
Su inversion se hará segun el presupuesto que forme anualmente la Direccion Jeneral de Bosques, Pesca y Caza, y aprobado por decreto supremo.
El Reglamento del Rejistro de Marcas determinará las escepciones relativas al uso de la marca oficial.
El abuso de la marca oficial será penado con multa de cien a dos mil pesos, segun la gravedad del caso.