Art. 16. Los productos forestales que se esporten, pagarán un impuesto de diez centavos oro, como mínimo, por metro cúbico o quintal métrico.
    La percepcion de los derechos impuestos en este artículo, corresponderá a las Aduanas de la República, las que remesarán trimestralmente, a la Tesorería Fiscal de Santiago, los valores recaudados.
    Un Reglamento especial graduará y fijará normas sobre la aplicacion de este gravámen.