Art. 20. El empleo del fuego para destruir la vejetacion arbórea en suelos que se desee habilitar para la agricultura, solo podrá hacerse con un permiso escrito otorgado por las Intendencias o Gobernaciones, despues de oir a la Direccion Jeneral de Bosques, Pesca y Caza.
    Un Reglamento especial fijará la forma en que debe hacerse estas rozas.
    Las infracciones a las disposiciones reglamentarias a que se refiere este artículo, serán penadas con prision de uno a sesenta dias, conmutables en multa de cien a mil pesos.
    Cuando, por violacion a los reglamentos, se produjeren incendios en los bosques, el infractor será penado con presidio de sesenta y uno a quinientos cuarenta dias, conmutables en multa de mil a cinco mil pesos, sin perjuicio de las indemnizaciones legales a que dé márjen el daño causado.