Art. 23. Las infracciones a la presente lei, serán castigadas por la autoridad administrativa de la respectiva localidad, o sea, por los Intendentes, Gobernadores, Subdelegados o Inspectores de Distritos, los cuales, prévios los denuncios y comprobaciones del caso, aplicarán la multa que corresponda a cada infraccion y ordenarán su entero en la Tesorería Fiscal respectiva.
    Las personas afectadas, prévio entero de la multa, podrán reclamar ante la justicia ordinaria, y dentro del plazo fatal de cinco dias, si residieren en la cabecera del departamento, o de diez si residieren en otro lugar del mismo, contra la resolucion administrativa que los haya condenado.
    Los jueces procederán en estas reclamaciones, breve y sumariamente, siendo obligada la intervencion del representante fiscal en juicio, y no darán curso a las reclamaciones del inculpado, si no van acompañadas de los recibos de ingreso de las Tesorerías Fiscales Correspondientes, acreditando el entero de la multa; y se tendrá por desistido el reclamante si no concurriere a la audiencia que se señale, o si no hiciere notificar oportunamente su reclamo y la citacion a comparendo, al representante del Fisco.
    La resolucion absolutoria será consultada a la Corte de Apelaciones de la jurisdiccion correspondiente, si no fuere apelada, y los autos serán elevados, prévia notificacion de las partes, procediéndose en lo demas como lo ordena el artículo 925 del Código de Procedimiento Civil.