Artículo 3º.- En los terrenos agrícolas, ganaderos o de aptitud preferentemente forestal, hayan sido o no estos últimos declarados como tales ante la Corporación Nacional Forestal, solamente se podrá usar el fuego en forma de "Quema Controlada", y siempre que ésta tenga por fin uno o más de los siguientes objetivos:
a) Quema de rastrojos;
b) Quema de ramas y materiales leñosos en terrenos aptos para cultivos;
c) Requema para siembras inmediatas;
d) Quema de zarzamoras u otra vegetación cuando se trate de construir y limpiar vías de comunicación, canales o cercos divisorios;
e) Quemas de especies vegetales consideradas perjudiciales, y
f) Quemas en terrenos de aptitud preferentemente forestal y con el fin de habilitarlos para cultivos silvopecuarios o con fines de manejo silvícola, siempre que no se infrinja el Decreto Ley Nº 701, artículo 5º de la Ley de Bosques, la Ley N° 20.283, Sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal y Decreto 34, AGRICULTURA
Art. ÚNICO a)
D.O. 13.05.2016demás disposiciones sobre protección pertinentes.
Art. ÚNICO a)
D.O. 13.05.2016demás disposiciones sobre protección pertinentes.