Artículo 7º.- Para los efectos del Aviso de Quema y del Comprobante de Aviso a que se refieren los artículos cuarto y quinto de este Reglamento, la Corporación Nacional Forestal, dentro de los primeros quince días del mes de Octubre de cada año, deberá dictar una resolución que contendrá el listado de comunas o sectores de ellas y los días y horas en los cuales se podrá usar el fuego en forma de quema controlada, tanto en el caso de terrenos agrícolas y ganaderos, como de aptitud forestal.
Dicha resolución deberá publicarse en cada Región por una sola vez en el periódico regional de mayor difusión. Sin perjuicio de lo anterior, la Corporación Nacional Forestal podrá entregar la misma información por los medios de comunicación que estime conveniente.
El calendario de quemas podrá ser modificado por la señalada Corporación en cada Región o Comuna, atendidas las condiciones climáticas o el beneficio que ello pueda irrogarle a los usuarios. Asimismo, dicha Institución podrá autorizar, en casos calificados, fechas de quema especiales para determinados predios a solicitud fundada de sus propietarios.